Ley 23.719
APROBACION DE LA CONVENCION DE EXTRADICION CON ITALIA.
BUENOS AIRES, 13 de Septiembre de 1989
BOLETIN OFICIAL, 23 de Octubre de 1989
Vigentes

 

GENERALIDADES

 

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 2
OBSERVACION A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE CESARA
DE TENER EFECTO LA CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA
ARGENTINA Y EL REINO DE ITALIA FIRMADA EN ROMA EL 16 DE JUNIO DE
1886, APROBADA POR LEY 3035, DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 1893

 

 

TEMA

 

 

TRATADOS INTERNACIONALES-ITALIA-EXTRADICION

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

 

 

artículo 1:

 

 

ARTICULO 1.- Apruébase la CONVENCION DE EXTRADICIONES ENTRE LA
REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ITALIANA, firmado en Roma,
ITALIA, el 9 de diciembre de 1987, que consta de VEINTICINCO (25)
artículos, cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte
de la presente Ley.

 

 

artículo 2:

 

 

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

 

FIRMANTES

 

 

PIERRI - DUHALDE - PEREYRA ARANDIA DE PEREZ PARDO - IRIBARNE

 

 

ANEXO A: CONVENCION DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ITALIANA

 

 

 

 

 

OBLIGACIONES DE EXTRADICION
artículo 1:

 

 

ARTICULO 1.-
Cada Parte se compromete a entregar a la otra Parte, según las
normas y de acuerdo a las condiciones previstas en la presente
Convención, a las personas que se hallaran en su territorio y que
se encontraren sometidas a proceso penal o fueran buscadas para la
ejecución de una pena o de una medida de seguridad por la autoridad
judicial de la otra Parte.
A los efectos de la presente Convención, por medida de seguridad se
entederá toda medida de privación legítima de la libertad que
hubiere sido ordenada como complemento o en sustitución de una
pena, por sentencia de un tribunal penal.

 

 

DELITOS POR LOS CUALES SE ADMITIRA LA EXTRADICION
artículo 2:

 

 

ARTICULO 2.-
La extradición se admitirá exclusivamente por los delitos punibles,
según las Leyes de ambas Partes, con una pena privativa de la
libertad personal no inferior en su máximo a dos años, o con una
perna más severa.
Para la extradición de una persona ya condenada la pena que áun
faltase cumplir no deberá ser, además, inferior a un año.
Cuando el pedido se refiriera a varios hechos y no concurriesen en
alguno de ellos las condiciones relativas al monto de la pena, la
Parte requerida podrá conceder también la extradición por estos
últimos.

 

 

DELITOS EN MATERIA FISCAL
artículo 3:

 

 

ARTICULO 3.-
Para los delitos en materia de tasas e impuestos, de aduana y de
cambio, la extradición, de conformidad a lo dispuesto por el
Artículo precedente, no podrá ser negada con motivo de que la Ley
de la Parte requerida no previese el mismo tipo de impuesto o de
tasas o no contenga el mismo tipo de reglamentación para tales
materias que la legislación de la Parte requirente.

 

 

EXTRADICION DE NACIONALES
artículo 4:

 

 

ARTICULO 4.-
Cada Parte podrá rehusar la extradición del propio nacional.
Se tendrá en cuenta la nacionalidad de la persona reclamada al
momento de la decisión sobre el pedido de extradición.
En el caso de negar la extradición, la Parte requerida tendrá la
obligación, a pedido de la Parte requirente, de someter el caso a
las propias autoridades competentes para la eventual promoción de
un proceso penal. A tal fin, la Parte requirente deberá suministrar
la documentación procesal y toda otra información útil que se
encontrase en su poder.
La Parte requerida comunicará lo antes posible el resultado del
procedimiento.

 

 

DELITOS POLITICOS
artículo 5:

 

 

ARTICULO 5.-
1. La extradición no será concedida si el delito por el cual se la
solicitare fuera considerado delito político por la Parte
requerida.
2. La extradición tampoco será concedida si la Parte requerida
tuviera serias razones para considerar que la solicitud, basada en
un delito común, hubiere sido presentada con la finalidad de
perseguir o de castigar a una persona por motivos de la raza,
religión, nacionalidad o de opiniones políticas, o bien que la
situación de dicha persona corriera el riesgo de verse agravada por
alguno de los motivos arriba indicados.

 

 

DELITOS MILITARES
artículo 6:

 

 

ARTICULO 6.-
La extradición no será concedida si el delito por el cual se
solicitare, constituyese delito para la Ley Militar y no estuviese
previsto por el derecho común.

 

 

RECHAZO DEL PEDIDO DE EXTRADICION
artículo 7:

 

 

ARTICLO 7.-
La extradición no será concedida:
a) Si el delito por el cual la extradición fuera solicitada hubiere
sido cometido en el territorio de la Parte requerida o fuese
considerado como tal según la Ley de esta última Parte.
b) Si de acuerdo a la legislación de la Parte requirente o de la
Parte requerida, la acción penal o la pena se encontrara
prescripta.
c) Si la persona hubiera sido definitivamente juzgada por las
autoridades de la Parte requerida por los mismos hechos por los
cuales la extradición hubiese sido solicitada.
d) Si se tratara de un menor según la Ley de la Parte requerida, y
la Ley de la Parte requirente no lo considerare tal o no previere
para el menor un tratamiento procesal y sustantivo acorde con los
principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte
requerida. En este caso se aplicarán las disposiciones del párrafo
tercero del Artículo 4.

 

 

RECHAZO FACULTATIVO
artículo 8:

 

 

ARTICULO 8.-
La extradición podrá ser denegada:
a) Si la persona reclamada estuviera sometida a proceso penal por
las autoridades de la Parte requerida por los mismos hechos por los
cuales la extradición ha sido solicitada.
b) Si los hechos por los cuales la extradición se solicitara
hubieren sido cometidos en territorios de un tercer Estado y la Ley
de la Parte requerida no previera la punibilidad del tipo de delito
en cuestión cuando fueren cometidos en el exterior.

 

 

PENA CAPITAL
artículo 9:

 

 

ARTICULO 9.-
Si el delito por el cual se solicitare la extradición fuera punible
con la pena Capital por la Ley de la Parte requirente, tal pena no
será dictada o si ya lo hubiera sido no será ejecutada.

 

 

PRORROGA DE LA ENTREGA Y ENTREGA TEMPORARIA
artículo 10:

 

 

ARTICULO 10.-
La Parte requerida podrá, después de haber decidido el pedido de
extradición, prorrogar la entrega de la persona reclamada a los
efectos de que pudiere ser sometida a procedimiento penal, o si ya
hubiere sido condenada a cumplir en su territorio la pena impuesta,
por un hecho distinto de aquel por el cual la extradición hubiese
sido solicitada.
En vez de prorrogar la entrega, la Parte requerida podrá entregar
temporalmente a la Parte requirente la persona reclamada, de
acuerdo a las condiciones establecidas de común acuerdo entre las
Partes.

 

 

EXTRADICION SIMPLIFICADA
artículo 11:

 

 

ARTICULO 11.-
Si la persona reclamada, después de haber sido informada por la
autoridad judicial competente de su derecho a un procedimiento
formal y a la protección prevista en la presente Convención,
consintiera irrevocablemente y por escrito se entregará la Parte
requirente, la Parte requerida podrá entregar tal persona sin
procedimiento formal de extradicción.
En tal caso también se aplicará el principio de especialidad
indicado en el Artículo 16.

 

 

SOLICITUD Y DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS
artículo 12:

 

 

ARTICULO 12.-
El pedido de extradición se formulará por escritura y se trasmitirá
por vía diplomática.
El pedido deberá acompañarse con:
a) Original o copia autenticada de una sentencia de condena
ejecutable o de una orden de captura o de cualquier otro acto que
tuviere la misma eficacia, emitidos en la forma prescripta por la
Ley de la Parte requirente.
b) Una relación de los hechos por los cuales se pide la
extradición, la fecha y el lugar de su consumación y su
calificación jurídica.
c) Copia de las disposiciones legales aplicables incluso las
referentes a la prescripción.
d) Los datos disponibles descriptivos de la persona reclamada y
cualquier otra información apta para determinar su identidad y
nacionalidad.

 

 

INFORMACIONES COMPLEMENTARIAS
artículo 13:

 

 

ARTICULO 13.-
Si las informaciones suministradas por la Parte requirente se
revelaren insuficientes para permitir a la Parte requerida tomar
una decisión de acuerdo a la presente Convención, esta última Parte
solicitará todos los datos complementarios necesarios, que deberán
ser proporcionados en el término de 45 días.
Si por circunstancias espciales la Parte requirente no pudiere
proporcionar dichas informaciones dentro de ese plazo, las Partes
acordarán un ulterior término no superior a 30 días.

 

 

MENORES
artículo 14:

 

 

ARTICULO 14.-
Si se solicitara la extradición de una persona que a la fecha del
pedido fuere menor de 18 años y residente permanente en el
territorio de la Parte requerida, ésta podrá recomendar a la Parte
requirente, con indicación de los motivos, que retire la solicitud,
si considerase que la exradición haría difícil la reinserción
social y la rehabilitación del menor.
No obstante, si la Parte requirente insistiere en el pedido, la
extradición no podrá ser negada por los motivos arriba expuestos.

 

 

ARRESTO PROVISORIO
artículo 15:

 

 

ARTICULO 15.-
En caso de urgencia cualquiera de las Partes podrá solicitar el
arresto provisorio de una persona cuya extradición tuviere la
intención de reclamar.
La solicitud de arresto provisorio será remitida por la vía
diplomática o por intermedio de la Organización internacional de
Policía Criminal (INTERPOL) mediante cualquier medio de transmisión
que deje prueba escrita.
Dicha solicitud deberá contener:
a) Indicaciones de la existencia de uno de los documentos citados
en el inciso a) del Artículo 12.
b) La declaración de que será solicitada la extradición.
c) Los datos de identificación de la persona cuando fuere posible.

d) La especificación del delito por el cual la extradición será
solicitada.
La Parte requerida decidirá de acuerdo a su propia ley e informará
a la otra Parte sin demora acerca del diligenciamiento dado a su
solicitud.
La persona sometida a arresto provisorio deberá ser puesta en
libertad al cumplirse los 45 días de la fecha de su arresto si la
Parte requerida no recibiera dentro de tal término la solicitud de
extradición juntamente con los documentos especificados en el
Artículo 1.
La puesta en libertad no será impedimento para un nuevo arresto o
extradición, siempre que la solicitud correspondiente fuere
recibida posteriormente.

 

 

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
artículo 16:

 

 

ARTICULO 16.-
La persona extraditada no será procesada, juzgada, detenida, ni
sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal por
algún hecho anterior a su entrega distinto de aquel que hubiere
dado lugar a la extradición, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando la Parte que la ha extraditado lo consintiera. A tal fin
la Parte requirente deberá presentar una solicitud acompañada de
los documentos prescriptos por el artículo 12 y por un acta
judicial que contenga las declaraciones y observaciones que el
extraditado deseare realizar acerca del pedido. La Parte requerida
prestará su consentimiento cuando el nuevo delito por el cual se
reclamara permitiere la extradición según la presente Convención.

b) Cuando, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo, la persona
extraditada no hubiera abandonado, dentro de los 30 días
posteriores a su liberación definitiva, el territorio de la Parte a
la cual hubiere sido entregada o hubiere regresado después de
haberlo abandonado.
Cuando la calificación del hecho se modificare durante el
procedimiento, la persona entregada no será perseguida o
sentenciada sino en la medida en que los elementos constitutivos
del delito que correspondiera a la nueva calificación hubieren
permitido la extradición.

 

 

REEXTRADICION
artículo 17:

 

 

ARTICULO 17.-
Salvo en el caso previsto en el inciso b) del artículo 16 la Parte
requirente no podrá, sin el consentimiento de la Parte requerida,
entregar a la persona extraditada a un tercer estado que la
reclamare por delitos anteriores a la entrega.
La Parte requerida podrá exigir la presentación de los documentos
previstos en el inciso a) del artículo 12.a

 

 

CONCURSO DE SOLICITUDES
artículo 18:

 

 

ARTICULO 18.-
1. Cada Parte, si recibiera de la otra Parte y de otros Estados
pedidos de extradición de la misma persona por el mismo delito,
dará preferencia al pedido del Estado en cuyo territorio el delito
se hubiere cometido.
2. Cada Parte si recibiera de la otra Parte y de otros Estados
pedidos de extradición de la misma persona por delitos distintos,
dará preferencia al pedido por el delito más grave.
3. Si los precitados criterios no se demostrarán útiles para
definir una decisión, la Parte requerida tendrá en cuenta todas las
otras circunstancias del caso y, en particular, la nacionalidad de
la persona requerida, las fechas de recepción de las peticiones,
así como la posibilidad de una posterior extradición entre los
Estados solicitantes.

 

 

DECISION Y ENTREGA
artículo 19:

 

 

ARTICULO 19.-
La Parte requerida comunicará inmediatamente, por la vía
diplomática, a la Parte requirente la decisión adoptada en relación
al pedido de extradición.
El rechazo de la solicitud, parcial o total, deberá ser motivado.
Si se concediera la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo
para llevar a efecto la entrega del reclamado, que deberá
producirse dentro de un plazo de 45 días contados desde la
recepción de la comunicación a que se refiere el párrafo primero de
este artículo. Si dentro de ese término, la Parte requirente no
procedierese a retirar la persona reclamada, la Parte requerida la
pondrá en libertad pudiendo denegar posteriormente la extradición
por el mismo delito. La Parte interesada informará a la otra Parte
cuando la entrega o la toma a cargo de la persona a extraditar no
pudiera realizarse por razones de fuerza mayor. Ambas partes se
pondrán de acuerdo para fijar una nueva fecha de entrega y serán
aplicables las disposicones del párrafo anterior.

 

 

ENTREGA DE OBJETOS
artículo 20:

 

 

ARTICULO 20.-
A pedido de la Parte requirente, la Parte requerida secuestrará y
entregará, de conformidad con sus Leyes, los objetos:
a) que pudieran constituir medios de prueba, o
b) que, provenientes del delito, hubieran sido encontrados en
posesión de la persona reclamada en el momento del arresto o
descubiertos posteriormente.
La entrega de los objetos mencionados en el párrafo anterior será
efectuada también en el caso en que la extradición, ya concedida,
no hubiera podido efectuarse a causa de la muerte o de la evasión
de la persona reclamada. Cuando los mencionados objetos fueren
susceptibles de secuestro o decomiso en el territorio de la Parte
requerida, con motivo de un procedimiento penal en curso, esta
última podrá retenerlos temporalmente o entregarlos a condición de
que sean devueltos.
Quedan igualmente a salvo los derechos que la Parte requerida o
terceros hubieran adquirido sobre los objetos. Si tales derechos
existieren, los objetos serán restituidos lo más pronto posible y
sin gastos a la Parte requerida al término del procedimiento.

 

 

TRANSITOR
artículo 21:

 

 

ARTICULO 21.-
Cada una de las Partes autorizará el tránsito a través de su propio
territorio de una persona extraditada por un tercer Estado a la
otra Parte, con tal que se reunieren los requisitos que permitieran
la extradición de dicha persona en esas condiciones por el Estado
de tránsito.
La Parte interesada formulará el pedido de tránsito elevando por la
vía diplomática la solicitud conteniendo los datos para la
identificación de la persona y un resumen de los hechos relativos
al caso.
Corresponderá a la Parte en cuyo territorio tuviere lugar el
tránsito la custodia de la persona reclamada.
No se requerirá autorización de tránsito en el caso de transporte
aéreo si no hubieran sido previstas escalas en el territorio de la
otra Parte. Si imprevistamente se produjera una escala en el
territorio de dicha Parte, esta última demorará a la persona en
tránsito por un máximo de 96 horas, a la espera del pedido de
tránsito.

 

 

IDIOMAS
artículo 22:

 

 

ARTICULO 22.-
Los documentos y actas cuyo envió se encuentra previsto en la
presente Convención serán redactados en el idioma de la Parte
requerida.

 

 

EXENCION DE LEGALIZACION
artículo 23:

 

 

ARTICULO 23.-
Los documentos previstos en la presente Convención estarán exentos
de toda legalización. Si se remiten en copias, éstas deberán contar
con la certificación correspondiente.

 

 

GASTOS
artículo 24:

 

 

ARTICULO 24.-
Estarán a cargo de la Parte requerida todos los gastos que genere
en su territorio el pedido de extradición, hasta el momento de
entregar de la persona reclamada.
Estarán a cargo de la Parte requirente aquéllos posteriores a dicha
entrega.

 

 

ENTRADA EN VIGOR Y DENUNCIAS
artículo 25:

 

 

ARTICULO 25.-
La presente Convención será ratificada. Los instrumentos de
ratficación serán intercambiadas en la ciudad de Buenos Aires.
La presente Convención entrará en vigor el primer días del mes
siguiente al vencimiento del período de tres meses desde la fecha
del intercambio de los instrumentos de ratificación.
Cada una de las Partes podrá denunciar la presente Convención
mediante notificaciones.
La denuncia tendrá efecto al primer día del mes siguiente al
vencimiento del período de seis meses desde la fecha en la cual
haya sido notificada la otra Parte.
A la fecha de entrada en vigor de la presente Convención terminará
la Convención de Extradición entre la República Argentina y el
Reino de Italia, firmada en Roma el 16 de junio de 1886 y su
Protocolo Adicional firmado en Roma el 9 de junio de 1904.

 

 

FIRMANTES

 

 

HECHO EN ROMA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE EN DOS EJEMPLARES ORIGINALES, CADA UNO
DE ELLOS EN LOS IDIOMAS ESPAÑOL E ITALIANO, SIENDO AMBOS TEXTOS
IGUALMENTE AUTÉNTICOS.
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA