Ley 22.861
APROBACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL Y DEL PROTOCOLO ADICIONAL A
DICHO CONVENIO SUSCRIPTO CON ITALIA.
BUENOS AIRES, 26 de Julio de 1983
BOLETIN OFICIAL, 29 de Julio de 1983
Vigentes
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GENERALIDADES |
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CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 3 |
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TEMA |
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SEGURIDAD SOCIAL-TRATADOS
INTERNACIONALES-ITALIA-JUBILACIONES-PENSIONES-OBRAS SOCIALES-ACCIDENTES DE
TRABAJO-ENFERMEDAD PROFESIONAL-ASIGNACIONES FAMILIARES |
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En uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de
Reorganización Nacional. EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA
Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: |
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artículo 1: |
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ARTICULO 1.- Apruébanse el "CONVENIO SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LAREPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA" y el"PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ELGOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICAITALIANA", ambos suscriptos en la ciudad de Buenos Aires el 3 denoviembre de 1981, cuyos textos en idioma español forman parte dela presente Ley |
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artículo 2: |
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ARTICULO 2.- La Autoridad de aplicación de la presente Ley será elMinisterio de Acción Social (Subsecretaría de Seguridad Social). |
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artículo 3: |
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ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese. |
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FIRMANTES |
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ANEXO A: ANEXO A:
Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de la República Italiana, suscripto en Buenos
Aires el 3 de noviembre de 1981. |
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artículo 1: |
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ARTICULO 1.-a) El término "Argentina" indica la República Argentina; el término"Italia" la República Italiana;b) El término "trabajadores" designa las personas que pueden hacervaler los períodos de seguro de acuerdo con las legislaciones a quese refiere el artículo 2 del presente convenio;c) El término "familiares" designa las personas definidas oreconocidas como tales por la legislación aplicable;d) El término "supérstites" designa las personas definidas oreconocidas como tales por la legislación aplicable;e) El término "residencia" designa el lugar donde habitaordinariamente una persona;f) El término "habitación" designa el lugar donde habitatemporariamente una persona;g) El término "legislación"designa las leyes, decretos, reglamentosy toda otra disposición existente o futura concerniente a losregímenes de seguridad social indicados en el artículo 2 delpresente convenio;h) El término "Autoridad Competente" designa la Autoridad concompetencia para la aplicación de las legislaciones indicadas en elartículo 2 del presente Convenio, y particularmente:En lo que concierne a la Argentina, el Ministro de Acción SocialEn lo que concierne a Italia, el Ministro de Trabajo y PrevisiónSocial y el Ministro de Sanidad;i) El término "Institución Competente" designa la institución en lacual el interesado está comprendido al momento de la cual elinteresado tiene derecho a prestaciones o tendría derecho a ellassi él o sus familiares residieran en el territorio del EstadoContratante en el que se encuentra dicha institución;j) El término "Estado Competente" designa el Estado Contratante encuyo territorio se encuentra la Institución Competente;k) El término "organismo de enlace" indica las oficinas que serándesignadas por Autoridades Competentes, las cuales estaránfacultadas para comunicarse directamente entre sí y para servir deenlace con las Instituciones Competentes en el diligenciamiento delos expedientes relativos a las solicitudes de prestaciones;l) El término "períodos de seguro" designa los períodos decontribución o de servicios conforme están definidos o consideradospor la legislación bajo la cual fueron cumplidos, así como losperíodos asimilados, en la medida en que están reconocidos pordicha legislación como equivalentes a períodos de seguros;m) Los términos "prestaciones económicas", "jubilaciones","pensiones", "rentas", designan todas las prestaciones económicas,jubilaciones, pensiones y rentas, incluídos todos los suplementos;y aumentosn) El término "prestaciones en especie" designa toda prestaciónconsistente en dación de bienes o servicios suceptibles deapreciación pecuniariá;o) El término "prestaciones familiares" designa todas lasprestaciones en especie o en dinero destinadas a compensar lascargas de familia. |
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artículo 2: |
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ARTICULO 2.-1) El presente Convenio se aplica a las legislaciones concernientesEn la República Argentina:a) A los regimenes de jubilados y pensionados;b) Al régimen de prestaciones médico-asistenciales (obrassociales);c) Al régimen de accidentes del trabajo y enfermedadesprofesionales;d) Al régimen de asignaciones familiares.En la República Italiana:a) Al seguro por invalidez, vejez y supérstites, para lostrabajadores en relación de dependencia y las gestiones especialesrelativas a los trabajadores autónomos;b) El seguro contra los accidentes del trabajo y las enfermedadesprofesionales;c) Al seguro contra las enfermedades y por maternidad;d) Al seguro contra la tuberculosis;e) A las asignaciones familiares;f) A los regímenes especiales de seguros para determinadascategorías de trabajadores en lo que concierne a los riesgos y alas prestaciones cubiertas por las legislaciones indicadas en losincisos precedentes.2) El presente Convenio se aplicará, también, a las legislacionesque complementen o modifiquen las legislaciones indicadas en elpárrafo anterior.3) El presente Convenio se aplicará, además, a las legislaciones deun Estado Contratante que extiendan los regímenes existentes anuevas categorías de trabajadores o que instituyan nuevos regímenesde seguridad social, salvo que:a) El Gobierno del Estado Contratante que sancione la extensión ocreación notifique al Gobierno del otro Estado Contratante suvoluntad de excluirla de los términos del presente Convenio, dentrode los TRES (3) meses a contar desde la publicación oficial detales disposiciones;b) El Gobierno del otro Estado Contratante notifique su oposiciónal Gobierno del primer Estado Contratante, dentro de los TRES (3)meses a contar desde la fecha de la conminación oficial de laextensión o creación sancionada.En caso de no oposición, y de ser necesario, la aplicación de talesextensiones o creaciones está condicionada a los acuerdosadministrativos complementarios que se suscriban. |
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artículo 3: |
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ARTICULO 3.- El presente Convenio se aplica a los trabajadores queestán o hayan estado sujetos a la legislación de uno o ambosEstados Contratantes, independientemente de su nacionalidad, comotambién a sus familiares y supérstites. |
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artículo 4: |
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ARTICULO 4.- Los trabajadores argentinos en Italia y lostrabajadores italianos en Argentina, como también sus familiares,tienen los mismos derechos y obligaciones que los ciudadanos delotro Estado Contratante. |
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artículo 5: |
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ARTICULO 5.- Salvo lo dispuesto en este Convenio, los trabajadoresque tengan derecho a prestaciones de seguridad social por parte deuno de los dos Estados Contratantes, las recibirán íntegramente ysin ninguna limitación o restricción, cualquiera sea al lugar de suresidencia. |
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artículo 6: |
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ARTICULO 6.-1) A los fines de la admisión en el seguro voluntario previsto porla legislación vigente en una de los Estados Contratantes, losperíodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de eseEstado, se acumulan, si fuera necesario, con los períodos de segurocumplidos en virtud de la legislación del otro Estado Contratante.2) La disposición del párrafo precedente no autoriza lacoexistencia de la Inscripción en el seguro obligatorio en virtudde la legislación de uno de los Estados Contratantes y en el segurovoluntario en virtud de la legislación del otro Estado Contratante,si tal coexistencia no esta admitida por la legislación de esteúltimo Estado.ARTICULO 16.- Cuando un trabajador, teniendo en cuenta latotalización de los períodos de seguro a que hace referencia elpárrafo del artículo anterior, no pueda hacer valer al mismo tiempolas condiciones requeridas por las legislaciones de los dos EstadosContratantes, su derecho a jubilación se determina, respecto decada legislación, a medida que pueda hacer valer tales condiciones. |
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artículo 7: |
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ARTICULO 7.-Si la legislación de uno de los Estados Contratantes subordina laadquisición, conservación o recuperación del derecho a lasprestaciones, sean éstas en dinero o en especie, al cumplimiento deperíodos de seguro, de servicios o de residencia, la InstituciónCompetente tendrá en cuenta a tal efecto, en la medida necesaria,los períodos de seguro, de servicios o de residencia cumplidos bajola legislación del otro Estado Contratante, como si fueren períodoscumplidos bajo la legislación del primer Estado. |
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artículo 8: |
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ARTICULO 8.-1) El trabajador a quien se aplique el presente Convenio estásujeto a la legislación de uno solo de los Estados Contratantes,determinada de conformidad con las disposiciones de este título.2) Salvo disposición en contrario del presente Convenio:a) El trabajador que presta servicios en el territorio de uno delos Estados Contratantes está sujeto a la legislación de dichoEstado, aunque resida en el territorio del otro Estado Contratanteo la empresa o el dador de trabajo del cual depende tenga su sede osu domicilio en el territorio del otro Estado Contratante;b) Los miembros de la tripulación de una nave que enarbola labandera de uno de los Estados Contratantes están sujetos a lalegislación de dicho Estado. Toda otro persona que la nave ocupe enoperaciones de carga, descarga y vigilancia, está sujeta a lalegislación del Estado en cuya jurisdicción se encuentra la nave;c) El personal ambulante de las empresas de transporte aéreo estásujeto a la legislación del Estado en el cual tiene su sede laempresa. |
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artículo 9: |
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ARTICULO 9.-Como excepción a lo dispuesto en el párrafo 2, inciso a) delartículo anterior:a) Los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares,organismos internacionales y demás funcionarios , empleados ytrabajadores al servicio de esas representaciones o al serviciopersonal de dichos miembros, se rigen por las convenciones ytratados internacionales que les sean aplicables;b) Los empleados públicos y el personal asimilado de uno de losEstados Contratantes, que en el ejercicio de sus funciones seanenviados al territorio del otro Estado, quedan sujetos a lalegislación del Estado Contratante al cual pertenece laadministración de la que aquéllos dependan;c) El trabajador dependiente de una empresa o de un dador detrabajo que tenga su sede o domicilio en uno de los dos EstadosContratantes, que sea enviado al territorio del otro Estado por unperíodo limitado, continúa sujeto a la legislación de primerEstado, siempre que su permanencia en el otro Estado no supere elperíodo de VEINTICUATRO (24) meses. En caso que por motivosimprevisibles dicho empleo debiera prolongarse más allá de laduración originariamente prevista y excediese de los VEINTICUATRO(24) meses, la aplicacíon de la legislación vigente en el Estadodel lugar habitual de trabajo podrá excepcionalmente mantenerse conla conformidad de la Autoridad Competente del Estado donde se llevaa cabo dicho trabajo temporáneo.Las mismas normas se aplican también a las personas quehabitualmente ejerzan una actividad autonóma en el territorio deuno de los dos Estados Contratantes y que se trasladen para ejercertal actividad en el territorio del otro Estado durante un períodolimitado. |
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artículo 10: |
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ARTICULO 10.-Las Autoridades Competentes de los dos Estados Contratantes podránprever de común acuerdo, excepciones a las disposiciones de losartículos 8 y 9 del presente Convenio para algunos trabajadores oalguna categoría de trabajadores. |
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artículo 11: |
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ARTICULO 111) El titular de una jubilación, pensión o renta debida en virtudde la legislación de ambos Estados Contratantes, como también susfamiliares, tienen derecho a recibir las prestaciones en especiepor parte de la Institución del Estado donde residan o habiten, y acargo de ésta.2) El titular de una jubilación, pensión o renta debida en virtudde la legislación de uno solo de los Estados Contratantes, comotambien sus familiares, que residan o habiten en el territorio delotro Estado, tienen derecho a recibir las prestaciones en especiede la institución de este último Estado de acuerdo con lalegislación que ella aplique. Las prestaciones otorgadas seránreembolsadas por la institución del Estado deudor de la jubilación,pensión o renta a la institución que las ha otorgado. |
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artículo 12: |
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ARTICULO 12.-Las Autoridades Competentes podrán establecer mediante acuerdosadministrativos, la forma de otorgar las prestaciones porenfermedad o maternidad a los trabajadores y sus familiares quetransfieran su residencia o habitación al territorio del EstadoContratante que no sea el competente y que satisfagan lascondiciones requeridas por la legislación de este último Estado. |
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artículo 13: |
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ARTICULO 13.- Las prestaciones en especie otorgadas por lainstitución de uno de los Estados Contratantes por cuenta de laInstitución del otro Estado en virtud de las disposiciones delpresente Convenio, dan lugar a reembolsos que se efectuarán segúnlos motivos a que se refiere el artículo 26. |
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artículo 14: |
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ARTICULO 14.-Los trabajadores a quienes se aplica el presente Convenio, en casoque residan o habiten en el otro Estado Contratante gozan de losmismos derechos que los trabajadores de dicho Estado en lo que serefiere a las prestaciones familiares.2) Las Autoridades Contratantes de los dos Estados Convendrán, enrelación a la evolución de las legislaciones nacionales, lasmedidas necesarías para posibilitar el pago de las prestacionesfamiliares en el territorio de un Estado Contratante distinto deaquél en que se encuentra la Institución Competente. |
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artículo 15: |
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ARTICULO 15.-1) a) A los fines de la adquisición, conservación o recuperacióndel derecho a las prestaciones, cuando un trabajador ha estadosujeto sucesiva o alternativamente a la legislación de ambosEstados Contratantes, los períodos de seguro cumplidos en virtud dela legislación de cada uno de esos Estados se totalizarán, en tantono se superpongan;b) Si la legislación de un Estado Contratante subordina laconcesión de algunas prestaciones a la condición de que losperíodos de seguro se hayan cumplido en una profesión sujeta a unrégimen equivalente del otro Estado, o en su defecto, en la mismaprofesión u ocupación, aunque en el otro Estado no exista unrégimen especial para dicha profesión u ocupación. Si el total dedichos períodos de seguro no permitiera adquirir derecho aprestaciones en el regímen especial, estos períodos se utilizanpara determinar el derecho a prestaciones en el régimen general;c)En el caso de que un trabajador no alcance al derecho a lasprestaciones de acuerdo con lo dispuesto en el precedente incisoa), se toman en cuenta también los períodos de seguro cumplidos enotros Estados vinculados a ambos Estados Contratantes por distintosconvenios de seguridad social que preven la totalización de losperíodos de Seguro. Si sólo uno de los Estados Contratantesestuviera vinculado a otro Estado por un Convenio de seguridadsocial que prevea la totalización de los períodos de seguro, a losfines indicados en este inciso dicho Estado Contratante toma encuenta los períodos de seguro cumplidos en ese tercer Estado.2) Cuando un trabajador cumpla con las condiciones establecidas porla legislación de uno de los Estados Contratantes para la obtencióndel derecho a las prestaciones sin que sea necesario recurrir a latotalización de los períodos de seguro a que hace referencia elprecedente párrafo 1, la Institución Competente de dicho Estadodebe conceder el importe de la prestación calculada exclusivamentesobre la base de los períodos de seguro cumplidos bajo lalegislación que ella aplica. Tal disposición se aplica también encaso de que el asegurado tenga derecho, por parte del |