Ley 22.861
APROBACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL Y DEL PROTOCOLO ADICIONAL A DICHO CONVENIO SUSCRIPTO CON ITALIA.
BUENOS AIRES, 26 de Julio de 1983
BOLETIN OFICIAL, 29 de Julio de 1983
Vigentes

 

GENERALIDADES

 

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 3

 

 

TEMA

 

 

SEGURIDAD SOCIAL-TRATADOS INTERNACIONALES-ITALIA-JUBILACIONES-PENSIONES-OBRAS SOCIALES-ACCIDENTES DE TRABAJO-ENFERMEDAD PROFESIONAL-ASIGNACIONES FAMILIARES

 

 

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional. EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

 

artículo 1:

 

 

 
ARTICULO  1.- Apruébanse el "CONVENIO SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA  Y  EL  GOBIERNO  DE LA REPUBLICA ITALIANA" y el
"PROTOCOLO  ADICIONAL  AL  CONVENIO  DE SEGURIDAD  SOCIAL  ENTRE  EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL  GOBIERNO  DE  LA  REPUBLICA
ITALIANA",  ambos  suscriptos en la ciudad de Buenos Aires el  3  de
noviembre de 1981, cuyos  textos  en  idioma español forman parte de
la presente Ley

 

 

artículo 2:

 

 

 
ARTICULO  2.-  La Autoridad de aplicación de la presente Ley será el
Ministerio de Acción  Social  (Subsecretaría  de  Seguridad Social).

 

 

artículo 3:

 

 

 
ARTICULO  3.-  Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.

 

 

FIRMANTES

 

 


BIGNONE - Navajas Artaza - Aguirre Lanari

 

 

ANEXO A: ANEXO A: Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Italiana, suscripto en Buenos Aires el 3 de noviembre de 1981.

 

 

 

 

 


TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
(artículos 1 al 7)

 

 

 

 

 

artículo 1:

 

 

 
ARTICULO 1.-
a)  El término "Argentina" indica la República Argentina; el término
"Italia" la República Italiana;
b) El  término  "trabajadores" designa las personas que pueden hacer
valer los períodos  de seguro de acuerdo con las legislaciones a que
se refiere el artículo 2 del presente convenio;
c)  El  término  "familiares"   designa  las  personas  definidas  o
reconocidas  como  tales  por  la  legislación    aplicable;
d)  El  término  "supérstites"  designa  las  personas  definidas  o
reconocidas    como    tales  por  la  legislación  aplicable;
e) El término "residencia" designa el lugar donde habita
ordinariamente una persona;
f) El término "habitación" designa el lugar donde habita
temporariamente una persona;
g) El término "legislación"designa  las leyes, decretos, reglamentos
y  toda  otra  disposición  existente o futura  concerniente  a  los
regímenes  de  seguridad social  indicados  en  el  artículo  2  del
presente convenio;
h)  El  término "Autoridad  Competente"  designa  la  Autoridad  con
competencia  para la aplicación de las legislaciones indicadas en el
artículo  2  del    presente    Convenio,  y  particularmente:
En lo que concierne a la Argentina,  el  Ministro  de  Acción Social
 
En  lo  que  concierne  a Italia, el Ministro de Trabajo y Previsión
Social y el Ministro de Sanidad;
i) El término "Institución  Competente" designa la institución en la
cual  el  interesado está comprendido  al  momento  de  la  cual  el
interesado  tiene  derecho  a prestaciones o tendría derecho a ellas
si  él  o sus familiares residieran  en  el  territorio  del  Estado
Contratante    en  el  que  se  encuentra  dicha  institución;
j) El término "Estado  Competente"  designa el Estado Contratante en
cuyo  territorio  se  encuentra  la  Institución   Competente;
k)  El término "organismo de enlace" indica las oficinas  que  serán
designadas    por    Autoridades  Competentes,  las  cuales  estarán
facultadas para comunicarse  directamente  entre sí y para servir de
enlace con las Instituciones Competentes en  el  diligenciamiento de
los  expedientes  relativos a las solicitudes de prestaciones;
l)  El  término  "períodos   de  seguro"  designa  los  períodos  de
contribución o de servicios conforme  están definidos o considerados
por  la  legislación bajo la cual fueron  cumplidos,  así  como  los
períodos asimilados,  en  la  medida  en  que  están reconocidos por
dicha  legislación  como  equivalentes a períodos de  seguros;
m)   Los  términos  "prestaciones    económicas",    "jubilaciones",
"pensiones",  "rentas",  designan todas las prestaciones económicas,
jubilaciones, pensiones y  rentas,  incluídos todos los suplementos;
y aumentos
n)  El  término "prestaciones en especie"  designa  toda  prestación
consistente    en  dación  de  bienes  o  servicios  suceptibles  de
apreciación pecuniariá;
o)  El  término  "prestaciones    familiares"    designa  todas  las
prestaciones  en  especie  o  en  dinero destinadas a compensar  las
cargas de familia.

 

 

artículo 2:

 

 

 
ARTICULO 2.-
1)  El presente Convenio se aplica a las legislaciones concernientes
 
En la República Argentina:
a) A los regimenes de jubilados y pensionados;
b)  Al    régimen    de   prestaciones  médico-asistenciales  (obras
sociales);
c) Al régimen de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales;
d) Al régimen de asignaciones familiares.
En la República Italiana:
a)  Al  seguro  por  invalidez,    vejez  y  supérstites,  para  los
trabajadores en relación de dependencia  y  las gestiones especiales
relativas a los trabajadores autónomos;
b) El seguro contra los accidentes del trabajo  y  las  enfermedades
profesionales;
c)  Al  seguro  contra  las  enfermedades  y  por  maternidad;
d) Al seguro contra la tuberculosis;
e) A las asignaciones familiares;
f)    A  los  regímenes  especiales  de  seguros  para  determinadas
categorías  de  trabajadores  en  lo que concierne a los riesgos y a
las prestaciones cubiertas por las  legislaciones  indicadas  en los
incisos precedentes.
2)  El  presente  Convenio se aplicará, también, a las legislaciones
que complementen o  modifiquen  las  legislaciones  indicadas  en el
párrafo anterior.
3) El presente Convenio se aplicará, además, a las legislaciones  de
un  Estado  Contratante  que  extiendan  los  regímenes existentes a
nuevas categorías de trabajadores o que instituyan  nuevos regímenes
de seguridad social, salvo que:
a)  El Gobierno del Estado Contratante que sancione la  extensión  o
creación  notifique  al  Gobierno  del  otro  Estado  Contratante su
voluntad de excluirla de los términos del presente Convenio,  dentro
de  los  TRES  (3)  meses  a  contar desde la publicación oficial de
tales disposiciones;
b) El Gobierno del otro Estado  Contratante  notifique  su oposición
al  Gobierno del primer Estado Contratante, dentro de los  TRES  (3)
meses  a  contar  desde  la  fecha  de  la conminación oficial de la
extensión o creación sancionada.
En caso de no oposición, y de ser necesario,  la aplicación de tales
extensiones    o  creaciones  está  condicionada  a  los    acuerdos
administrativos complementarios que se suscriban.

 

 

artículo 3:

 

 

 
ARTICULO  3.-  El presente Convenio se aplica a los trabajadores que
están o hayan estado  sujetos  a  la  legislación  de  uno  o  ambos
Estados  Contratantes,  independientemente  de su nacionalidad, como
también a sus familiares y supérstites.

 

 

artículo 4:

 

 

 
ARTICULO 4.- Los trabajadores argentinos en Italia y los
trabajadores  italianos  en  Argentina, como también sus familiares,
tienen los mismos derechos y obligaciones  que  los  ciudadanos  del
otro Estado Contratante.

 

 

artículo 5:

 

 

 
ARTICULO  5.-  Salvo lo dispuesto en este Convenio, los trabajadores
que tengan derecho  a  prestaciones de seguridad social por parte de
uno de los dos Estados Contratantes,  las  recibirán  íntegramente y
sin ninguna limitación o restricción, cualquiera sea al  lugar de su
residencia.

 

 

artículo 6:

 

 

 
ARTICULO 6.-
1)  A  los fines de la admisión en el seguro voluntario previsto por
la legislación  vigente  en  una  de  los  Estados Contratantes, los
períodos  de  seguro cumplidos en virtud de la  legislación  de  ese
Estado, se acumulan,  si fuera necesario, con los períodos de seguro
cumplidos en virtud de  la  legislación del otro Estado Contratante.
 
2) La disposición del párrafo precedente no autoriza la
coexistencia de la Inscripción  en  el  seguro obligatorio en virtud
de la legislación de uno de los Estados Contratantes  y en el seguro
voluntario en virtud de la legislación del otro Estado  Contratante,
si  tal  coexistencia  no  esta admitida por la legislación de  este
último Estado.
ARTICULO  16.-  Cuando  un  trabajador,    teniendo   en  cuenta  la
totalización  de  los  períodos  de seguro a que hace referencia  el
párrafo del artículo anterior, no  pueda hacer valer al mismo tiempo
las condiciones requeridas por las legislaciones  de los dos Estados
Contratantes,  su  derecho  a jubilación se determina,  respecto  de
cada legislación, a medida que  pueda hacer valer tales condiciones.

 

 

artículo 7:

 

 

 
ARTICULO 7.-
Si  la  legislación  de uno de los Estados Contratantes subordina la
adquisición,  conservación    o   recuperación  del  derecho  a  las
prestaciones, sean éstas en dinero  o en especie, al cumplimiento de
períodos  de seguro, de servicios o de  residencia,  la  Institución
Competente  tendrá  en  cuenta a tal efecto, en la medida necesaria,
los períodos de seguro, de  servicios o de residencia cumplidos bajo
la legislación del otro Estado  Contratante, como si fueren períodos
cumplidos bajo la legislación del primer Estado.

 

 


TITULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LEGISLACION APLICABLE
(artículos 8 al 10)

 

 

 

 

 

artículo 8:

 

 

 
ARTICULO 8.-
1)  El  trabajador  a  quien  se  aplique  el presente Convenio está
sujeto  a  la  legislación de uno solo de los Estados  Contratantes,
determinada de conformidad  con  las  disposiciones  de este título.
 
2)  Salvo  disposición  en  contrario  del  presente Convenio:
a) El trabajador que presta servicios en el territorio  de  uno   de
los  Estados  Contratantes  está  sujeto  a  la legislación de dicho
Estado, aunque resida en el territorio del otro  Estado  Contratante
o la empresa o el dador de trabajo del cual depende tenga  su sede o
su  domicilio  en  el  territorio  del otro Estado Contratante;
b)  Los  miembros de la tripulación de  una  nave  que  enarbola  la
bandera de  uno  de  los  Estados  Contratantes  están  sujetos a la
legislación de dicho Estado. Toda otro persona que la nave  ocupe en
operaciones  de  carga,  descarga  y  vigilancia,  está  sujeta a la
legislación  del  Estado en cuya jurisdicción se encuentra la  nave;
 
c) El personal ambulante  de  las  empresas de transporte aéreo está
sujeto a la legislación del Estado en  el  cual  tiene  su   sede la
empresa.

 

 

artículo 9:

 

 

 
ARTICULO 9.-
Como  excepción  a  lo  dispuesto  en  el  párrafo  2, inciso a) del
artículo anterior:
a) Los miembros de las representaciones diplomáticas   y consulares,
organismos  internacionales  y  demás  funcionarios  ,  empleados  y
trabajadores  al  servicio  de  esas representaciones  o al servicio
personal  de  dichos  miembros,  se rigen  por  las  convenciones  y
tratados internacionales que les sean aplicables;
b) Los empleados públicos y el personal  asimilado  de  uno  de  los
Estados  Contratantes,  que  en  el  ejercicio de sus funciones sean
enviados  al  territorio  del  otro  Estado,  quedan  sujetos  a  la
legislación del Estado Contratante al cual pertenece la
administración de la que aquéllos dependan;
c)  El  trabajador  dependiente de una empresa  o  de  un  dador  de
trabajo que tenga su  sede  o  domicilio  en  uno de los dos Estados
Contratantes, que sea enviado al territorio del  otro  Estado por un
período  limitado,  continúa  sujeto  a  la  legislación  de  primer
Estado,  siempre  que su permanencia en el otro Estado no supere  el
período  de  VEINTICUATRO  (24)  meses.  En  caso  que  por  motivos
imprevisibles  dicho  empleo  debiera  prolongarse  más  allá  de la
duración  originariamente  prevista  y excediese de los VEINTICUATRO
(24) meses, la aplicacíon de la legislación  vigente  en  el  Estado
del lugar habitual de trabajo podrá excepcionalmente mantenerse  con
la  conformidad de la Autoridad Competente del Estado donde se lleva
a cabo dicho trabajo temporáneo.
Las mismas normas se aplican también a las personas que
habitualmente  ejerzan  una  actividad  autonóma en el territorio de
uno de los dos Estados Contratantes y que  se trasladen para ejercer
tal actividad en el territorio del otro Estado  durante  un  período
limitado.

 

 

artículo 10:

 

 

 
ARTICULO 10.-
Las  Autoridades  Competentes de los dos Estados Contratantes podrán
prever de común acuerdo,  excepciones  a  las  disposiciones  de los
artículos  8  y 9 del presente Convenio para algunos trabajadores  o
alguna categoría de trabajadores.

 

 


TITULO III
DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LAS DISTINTAS
CATEGORIAS DE PRESTACIONES
(artículos 11 al 19)

 

 

 

 

 


CAPITULO I
ENFERMEDADES, MATERNIDAD Y PRESTACIONES FAMILIARES
(artículos 11 al 14)

 

 

 

 

 

artículo 11:

 

 

 
ARTICULO 11
1)  El  titular  de una jubilación, pensión o renta debida en virtud
de la legislación  de  ambos  Estados Contratantes, como también sus
familiares, tienen derecho a recibir  las  prestaciones  en  especie
por parte de la Institución del Estado donde residan o habiten,  y a
cargo de ésta.
2)  El  titular  de una jubilación, pensión o renta debida en virtud
de la legislación  de  uno  solo  de  los Estados Contratantes, como
tambien sus familiares, que residan o habiten  en  el territorio del
otro  Estado, tienen derecho a recibir las prestaciones  en  especie
de  la  institución   de  este  último  Estado  de  acuerdo  con  la
legislación  que  ella aplique.  Las  prestaciones  otorgadas  serán
reembolsadas por la  institución del Estado deudor de la jubilación,
pensión o renta a la institución que las ha otorgado.

 

 

artículo 12:

 

 

 
ARTICULO 12.-
Las  Autoridades  Competentes  podrán  establecer  mediante acuerdos
administrativos,    la  forma  de  otorgar  las  prestaciones    por
enfermedad o maternidad  a  los  trabajadores  y  sus familiares que
transfieran  su  residencia  o habitación al territorio  del  Estado
Contratante  que  no  sea  el  competente    y  que  satisfagan  las
condiciones  requeridas  por la legislación de este  último  Estado.

 

 

artículo 13:

 

 

 
ARTICULO    13.-  Las  prestaciones  en  especie  otorgadas  por  la
institución de  uno  de  los  Estados  Contratantes por cuenta de la
Institución  del  otro  Estado en virtud de  las  disposiciones  del
presente Convenio, dan lugar  a  reembolsos  que se efectuarán según
los motivos a que se refiere el artículo 26.

 

 

artículo 14:

 

 

 
ARTICULO 14.-
Los  trabajadores  a quienes se aplica el presente Convenio, en caso
que residan o habiten  en  el  otro  Estado Contratante gozan de los
mismos derechos que los trabajadores de  dicho  Estado  en lo que se
refiere a las prestaciones familiares.
2)  Las  Autoridades Contratantes de los dos Estados Convendrán,  en
relación  a  la  evolución  de  las  legislaciones  nacionales,  las
medidas necesarías  para  posibilitar  el  pago  de las prestaciones
familiares  en  el territorio de un Estado Contratante  distinto  de
aquél en que se encuentra la Institución Competente.

 

 


CAPITULO II
INVALIDEZ, VEJEZ Y SUPERSTITES
(artículos 15 al 18)

 

 

 

 

 

artículo 15:

 

 

 
ARTICULO 15.-
1)  a)  A  los  fines de la adquisición, conservación o recuperación
del derecho a las  prestaciones,  cuando  un  trabajador  ha  estado
sujeto  sucesiva  o  alternativamente  a  la  legislación  de  ambos
Estados Contratantes, los períodos de seguro cumplidos en virtud  de
la  legislación de cada uno de esos Estados se totalizarán, en tanto
no se superpongan;
b)  Si   la  legislación  de  un  Estado  Contratante  subordina  la
concesión  de  algunas  prestaciones  a  la  condición  de  que  los
períodos  de  seguro  se hayan cumplido en una profesión sujeta a un
régimen equivalente del  otro  Estado,  o en su defecto, en la misma
profesión  u  ocupación,  aunque  en el otro  Estado  no  exista  un
régimen especial para dicha profesión  u  ocupación.  Si el total de
dichos  períodos  de  seguro  no  permitiera  adquirir  derecho    a
prestaciones  en  el  regímen  especial,  estos períodos se utilizan
para  determinar el derecho a prestaciones en  el  régimen  general;
 
c)En el  caso  de  que  un  trabajador  no  alcance al derecho a las
prestaciones  de  acuerdo con lo dispuesto en el  precedente  inciso
a), se toman en cuenta  también  los períodos de seguro cumplidos en
otros Estados vinculados a ambos Estados  Contratantes por distintos
convenios  de  seguridad social que preven la  totalización  de  los
períodos  de  Seguro.  Si  sólo  uno  de  los  Estados  Contratantes
estuviera vinculado  a  otro  Estado  por  un  Convenio de seguridad
social que prevea la totalización de los períodos  de  seguro, a los
fines  indicados  en  este inciso dicho Estado Contratante  toma  en
cuenta los períodos de  seguro  cumplidos en ese tercer Estado.
2) Cuando un trabajador cumpla con  las condiciones establecidas por
la legislación de uno de los Estados  Contratantes para la obtención
del derecho a las prestaciones sin que  sea  necesario recurrir a la
totalización  de  los  períodos de seguro a que hace  referencia  el
precedente párrafo 1, la  Institución  Competente  de  dicho  Estado
debe  conceder  el importe de la prestación calculada exclusivamente
sobre  la  base  de   los  períodos  de  seguro  cumplidos  bajo  la
legislación que ella aplica.  Tal  disposición  se aplica también en
caso de que el asegurado tenga derecho, por parte  del