Ley 22.861
APROBACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL Y DEL PROTOCOLO ADICIONAL A DICHO CONVENIO SUSCRIPTO CON ITALIA.
BUENOS AIRES, 26 de Julio de 1983
BOLETIN OFICIAL, 29 de Julio de 1983
Vigentes

 

GENERALIDADES

 

 

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 3

 

 

TEMA

 

 

SEGURIDAD SOCIAL-TRATADOS INTERNACIONALES-ITALIA-JUBILACIONES-PENSIONES-OBRAS SOCIALES-ACCIDENTES DE TRABAJO-ENFERMEDAD PROFESIONAL-ASIGNACIONES FAMILIARES

 

 

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional. EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

 

 

artículo 1:

 

 

 
ARTICULO  1.- Apruébanse el "CONVENIO SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA  Y  EL  GOBIERNO  DE LA REPUBLICA ITALIANA" y el
"PROTOCOLO  ADICIONAL  AL  CONVENIO  DE SEGURIDAD  SOCIAL  ENTRE  EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL  GOBIERNO  DE  LA  REPUBLICA
ITALIANA",  ambos  suscriptos en la ciudad de Buenos Aires el  3  de
noviembre de 1981, cuyos  textos  en  idioma español forman parte de
la presente Ley

 

 

artículo 2:

 

 

 
ARTICULO  2.-  La Autoridad de aplicación de la presente Ley será el
Ministerio de Acción  Social  (Subsecretaría  de  Seguridad Social).

 

 

artículo 3:

 

 

 
ARTICULO  3.-  Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.

 

 

FIRMANTES

 

 


BIGNONE - Navajas Artaza - Aguirre Lanari

 

 

ANEXO A: ANEXO A: Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Italiana, suscripto en Buenos Aires el 3 de noviembre de 1981.

 

 

 

 

 


TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
(artículos 1 al 7)

 

 

 

 

 

artículo 1:

 

 

 
ARTICULO 1.-
a)  El término "Argentina" indica la República Argentina; el término
"Italia" la República Italiana;
b) El  término  "trabajadores" designa las personas que pueden hacer
valer los períodos  de seguro de acuerdo con las legislaciones a que
se refiere el artículo 2 del presente convenio;
c)  El  término  "familiares"   designa  las  personas  definidas  o
reconocidas  como  tales  por  la  legislación    aplicable;
d)  El  término  "supérstites"  designa  las  personas  definidas  o
reconocidas    como    tales  por  la  legislación  aplicable;
e) El término "residencia" designa el lugar donde habita
ordinariamente una persona;
f) El término "habitación" designa el lugar donde habita
temporariamente una persona;
g) El término "legislación"designa  las leyes, decretos, reglamentos
y  toda  otra  disposición  existente o futura  concerniente  a  los
regímenes  de  seguridad social  indicados  en  el  artículo  2  del
presente convenio;
h)  El  término "Autoridad  Competente"  designa  la  Autoridad  con
competencia  para la aplicación de las legislaciones indicadas en el
artículo  2  del    presente    Convenio,  y  particularmente:
En lo que concierne a la Argentina,  el  Ministro  de  Acción Social
 
En  lo  que  concierne  a Italia, el Ministro de Trabajo y Previsión
Social y el Ministro de Sanidad;
i) El término "Institución  Competente" designa la institución en la
cual  el  interesado está comprendido  al  momento  de  la  cual  el
interesado  tiene  derecho  a prestaciones o tendría derecho a ellas
si  él  o sus familiares residieran  en  el  territorio  del  Estado
Contratante    en  el  que  se  encuentra  dicha  institución;
j) El término "Estado  Competente"  designa el Estado Contratante en
cuyo  territorio  se  encuentra  la  Institución   Competente;
k)  El término "organismo de enlace" indica las oficinas  que  serán
designadas    por    Autoridades  Competentes,  las  cuales  estarán
facultadas para comunicarse  directamente  entre sí y para servir de
enlace con las Instituciones Competentes en  el  diligenciamiento de
los  expedientes  relativos a las solicitudes de prestaciones;
l)  El  término  "períodos   de  seguro"  designa  los  períodos  de
contribución o de servicios conforme  están definidos o considerados
por  la  legislación bajo la cual fueron  cumplidos,  así  como  los
períodos asimilados,  en  la  medida  en  que  están reconocidos por
dicha  legislación  como  equivalentes a períodos de  seguros;
m)   Los  términos  "prestaciones    económicas",    "jubilaciones",
"pensiones",  "rentas",  designan todas las prestaciones económicas,
jubilaciones, pensiones y  rentas,  incluídos todos los suplementos;
y aumentos
n)  El  término "prestaciones en especie"  designa  toda  prestación
consistente    en  dación  de  bienes  o  servicios  suceptibles  de
apreciación pecuniariá;
o)  El  término  "prestaciones    familiares"    designa  todas  las
prestaciones  en  especie  o  en  dinero destinadas a compensar  las
cargas de familia.

 

 

artículo 2:

 

 

 
ARTICULO 2.-
1)  El presente Convenio se aplica a las legislaciones concernientes
 
En la República Argentina:
a) A los regimenes de jubilados y pensionados;
b)  Al    régimen    de   prestaciones  médico-asistenciales  (obras
sociales);
c) Al régimen de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales;
d) Al régimen de asignaciones familiares.
En la República Italiana:
a)  Al  seguro  por  invalidez,    vejez  y  supérstites,  para  los
trabajadores en relación de dependencia  y  las gestiones especiales
relativas a los trabajadores autónomos;
b) El seguro contra los accidentes del trabajo  y  las  enfermedades
profesionales;
c)  Al  seguro  contra  las  enfermedades  y  por  maternidad;
d) Al seguro contra la tuberculosis;
e) A las asignaciones familiares;
f)    A  los  regímenes  especiales  de  seguros  para  determinadas
categorías  de  trabajadores  en  lo que concierne a los riesgos y a
las prestaciones cubiertas por las  legislaciones  indicadas  en los
incisos precedentes.
2)  El  presente  Convenio se aplicará, también, a las legislaciones
que complementen o  modifiquen  las  legislaciones  indicadas  en el
párrafo anterior.
3) El presente Convenio se aplicará, además, a las legislaciones  de
un  Estado  Contratante  que  extiendan  los  regímenes existentes a
nuevas categorías de trabajadores o que instituyan  nuevos regímenes
de seguridad social, salvo que:
a)  El Gobierno del Estado Contratante que sancione la  extensión  o
creación  notifique  al  Gobierno  del  otro  Estado  Contratante su
voluntad de excluirla de los términos del presente Convenio,  dentro
de  los  TRES  (3)  meses  a  contar desde la publicación oficial de
tales disposiciones;
b) El Gobierno del otro Estado  Contratante  notifique  su oposición
al  Gobierno del primer Estado Contratante, dentro de los  TRES  (3)
meses  a  contar  desde  la  fecha  de  la conminación oficial de la
extensión o creación sancionada.
En caso de no oposición, y de ser necesario,  la aplicación de tales
extensiones    o  creaciones  está  condicionada  a  los    acuerdos
administrativos complementarios que se suscriban.

 

 

artículo 3:

 

 

 
ARTICULO  3.-  El presente Convenio se aplica a los trabajadores que
están o hayan estado  sujetos  a  la  legislación  de  uno  o  ambos
Estados  Contratantes,  independientemente  de su nacionalidad, como
también a sus familiares y supérstites.

 

 

artículo 4:

 

 

 
ARTICULO 4.- Los trabajadores argentinos en Italia y los
trabajadores  italianos  en  Argentina, como también sus familiares,
tienen los mismos derechos y obligaciones  que  los  ciudadanos  del
otro Estado Contratante.

 

 

artículo 5:

 

 

 
ARTICULO  5.-  Salvo lo dispuesto en este Convenio, los trabajadores
que tengan derecho  a  prestaciones de seguridad social por parte de
uno de los dos Estados Contratantes,  las  recibirán  íntegramente y
sin ninguna limitación o restricción, cualquiera sea al  lugar de su
residencia.

 

 

artículo 6:

 

 

 
ARTICULO 6.-
1)  A  los fines de la admisión en el seguro voluntario previsto por
la legislación  vigente  en  una  de  los  Estados Contratantes, los
períodos  de  seguro cumplidos en virtud de la  legislación  de  ese
Estado, se acumulan,  si fuera necesario, con los períodos de seguro
cumplidos en virtud de  la  legislación del otro Estado Contratante.
 
2) La disposición del párrafo precedente no autoriza la
coexistencia de la Inscripción  en  el  seguro obligatorio en virtud
de la legislación de uno de los Estados Contratantes  y en el seguro
voluntario en virtud de la legislación del otro Estado  Contratante,
si  tal  coexistencia  no  esta admitida por la legislación de  este
último Estado.
ARTICULO  16.-  Cuando  un  trabajador,    teniendo   en  cuenta  la
totalización  de  los  períodos  de seguro a que hace referencia  el
párrafo del artículo anterior, no  pueda hacer valer al mismo tiempo
las condiciones requeridas por las legislaciones  de los dos Estados
Contratantes,  su  derecho  a jubilación se determina,  respecto  de
cada legislación, a medida que  pueda hacer valer tales condiciones.

 

 

artículo 7:

 

 

 
ARTICULO 7.-
Si  la  legislación  de uno de los Estados Contratantes subordina la
adquisición,  conservación    o   recuperación  del  derecho  a  las
prestaciones, sean éstas en dinero  o en especie, al cumplimiento de
períodos  de seguro, de servicios o de  residencia,  la  Institución
Competente  tendrá  en  cuenta a tal efecto, en la medida necesaria,
los períodos de seguro, de  servicios o de residencia cumplidos bajo
la legislación del otro Estado  Contratante, como si fueren períodos
cumplidos bajo la legislación del primer Estado.

 

 


TITULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LEGISLACION APLICABLE
(artículos 8 al 10)

 

 

 

 

 

artículo 8:

 

 

 
ARTICULO 8.-
1)  El  trabajador  a  quien  se  aplique  el presente Convenio está
sujeto  a  la  legislación de uno solo de los Estados  Contratantes,
determinada de conformidad  con  las  disposiciones  de este título.
 
2)  Salvo  disposición  en  contrario  del  presente Convenio:
a) El trabajador que presta servicios en el territorio  de  uno   de
los  Estados  Contratantes  está  sujeto  a  la legislación de dicho
Estado, aunque resida en el territorio del otro  Estado  Contratante
o la empresa o el dador de trabajo del cual depende tenga  su sede o
su  domicilio  en  el  territorio  del otro Estado Contratante;
b)  Los  miembros de la tripulación de  una  nave  que  enarbola  la
bandera de  uno  de  los  Estados  Contratantes  están  sujetos a la
legislación de dicho Estado. Toda otro persona que la nave  ocupe en
operaciones  de  carga,  descarga  y  vigilancia,  está  sujeta a la
legislación  del  Estado en cuya jurisdicción se encuentra la  nave;
 
c) El personal ambulante  de  las  empresas de transporte aéreo está
sujeto a la legislación del Estado en  el  cual  tiene  su   sede la
empresa.

 

 

artículo 9:

 

 

 
ARTICULO 9.-
Como  excepción  a  lo  dispuesto  en  el  párrafo  2, inciso a) del
artículo anterior:
a) Los miembros de las representaciones diplomáticas   y consulares,
organismos  internacionales  y  demás  funcionarios  ,  empleados  y
trabajadores  al  servicio  de  esas representaciones  o al servicio
personal  de  dichos  miembros,  se rigen  por  las  convenciones  y
tratados internacionales que les sean aplicables;
b) Los empleados públicos y el personal  asimilado  de  uno  de  los
Estados  Contratantes,  que  en  el  ejercicio de sus funciones sean
enviados  al  territorio  del  otro  Estado,  quedan  sujetos  a  la
legislación del Estado Contratante al cual pertenece la
administración de la que aquéllos dependan;
c)  El  trabajador  dependiente de una empresa  o  de  un  dador  de
trabajo que tenga su  sede  o  domicilio  en  uno de los dos Estados
Contratantes, que sea enviado al territorio del  otro  Estado por un
período  limitado,  continúa  sujeto  a  la  legislación  de  primer
Estado,  siempre  que su permanencia en el otro Estado no supere  el
período  de  VEINTICUATRO  (24)  meses.  En  caso  que  por  motivos
imprevisibles  dicho  empleo  debiera  prolongarse  más  allá  de la
duración  originariamente  prevista  y excediese de los VEINTICUATRO
(24) meses, la aplicacíon de la legislación  vigente  en  el  Estado
del lugar habitual de trabajo podrá excepcionalmente mantenerse  con
la  conformidad de la Autoridad Competente del Estado donde se lleva
a cabo dicho trabajo temporáneo.
Las mismas normas se aplican también a las personas que
habitualmente  ejerzan  una  actividad  autonóma en el territorio de
uno de los dos Estados Contratantes y que  se trasladen para ejercer
tal actividad en el territorio del otro Estado  durante  un  período
limitado.

 

 

artículo 10:

 

 

 
ARTICULO 10.-
Las  Autoridades  Competentes de los dos Estados Contratantes podrán
prever de común acuerdo,  excepciones  a  las  disposiciones  de los
artículos  8  y 9 del presente Convenio para algunos trabajadores  o
alguna categoría de trabajadores.

 

 


TITULO III
DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LAS DISTINTAS
CATEGORIAS DE PRESTACIONES
(artículos 11 al 19)

 

 

 

 

 


CAPITULO I
ENFERMEDADES, MATERNIDAD Y PRESTACIONES FAMILIARES
(artículos 11 al 14)

 

 

 

 

 

artículo 11:

 

 

 
ARTICULO 11
1)  El  titular  de una jubilación, pensión o renta debida en virtud
de la legislación  de  ambos  Estados Contratantes, como también sus
familiares, tienen derecho a recibir  las  prestaciones  en  especie
por parte de la Institución del Estado donde residan o habiten,  y a
cargo de ésta.
2)  El  titular  de una jubilación, pensión o renta debida en virtud
de la legislación  de  uno  solo  de  los Estados Contratantes, como
tambien sus familiares, que residan o habiten  en  el territorio del
otro  Estado, tienen derecho a recibir las prestaciones  en  especie
de  la  institución   de  este  último  Estado  de  acuerdo  con  la
legislación  que  ella aplique.  Las  prestaciones  otorgadas  serán
reembolsadas por la  institución del Estado deudor de la jubilación,
pensión o renta a la institución que las ha otorgado.

 

 

artículo 12:

 

 

 
ARTICULO 12.-
Las  Autoridades  Competentes  podrán  establecer  mediante acuerdos
administrativos,    la  forma  de  otorgar  las  prestaciones    por
enfermedad o maternidad  a  los  trabajadores  y  sus familiares que
transfieran  su  residencia  o habitación al territorio  del  Estado
Contratante  que  no  sea  el  competente    y  que  satisfagan  las
condiciones  requeridas  por la legislación de este  último  Estado.

 

 

artículo 13:

 

 

 
ARTICULO    13.-  Las  prestaciones  en  especie  otorgadas  por  la
institución de  uno  de  los  Estados  Contratantes por cuenta de la
Institución  del  otro  Estado en virtud de  las  disposiciones  del
presente Convenio, dan lugar  a  reembolsos  que se efectuarán según
los motivos a que se refiere el artículo 26.

 

 

artículo 14:

 

 

 
ARTICULO 14.-
Los  trabajadores  a quienes se aplica el presente Convenio, en caso
que residan o habiten  en  el  otro  Estado Contratante gozan de los
mismos derechos que los trabajadores de  dicho  Estado  en lo que se
refiere a las prestaciones familiares.
2)  Las  Autoridades Contratantes de los dos Estados Convendrán,  en
relación  a  la  evolución  de  las  legislaciones  nacionales,  las
medidas necesarías  para  posibilitar  el  pago  de las prestaciones
familiares  en  el territorio de un Estado Contratante  distinto  de
aquél en que se encuentra la Institución Competente.

 

 


CAPITULO II
INVALIDEZ, VEJEZ Y SUPERSTITES
(artículos 15 al 18)

 

 

 

 

 

artículo 15:

 

 

 
ARTICULO 15.-
1)  a)  A  los  fines de la adquisición, conservación o recuperación
del derecho a las  prestaciones,  cuando  un  trabajador  ha  estado
sujeto  sucesiva  o  alternativamente  a  la  legislación  de  ambos
Estados Contratantes, los períodos de seguro cumplidos en virtud  de
la  legislación de cada uno de esos Estados se totalizarán, en tanto
no se superpongan;
b)  Si   la  legislación  de  un  Estado  Contratante  subordina  la
concesión  de  algunas  prestaciones  a  la  condición  de  que  los
períodos  de  seguro  se hayan cumplido en una profesión sujeta a un
régimen equivalente del  otro  Estado,  o en su defecto, en la misma
profesión  u  ocupación,  aunque  en el otro  Estado  no  exista  un
régimen especial para dicha profesión  u  ocupación.  Si el total de
dichos  períodos  de  seguro  no  permitiera  adquirir  derecho    a
prestaciones  en  el  regímen  especial,  estos períodos se utilizan
para  determinar el derecho a prestaciones en  el  régimen  general;
 
c)En el  caso  de  que  un  trabajador  no  alcance al derecho a las
prestaciones  de  acuerdo con lo dispuesto en el  precedente  inciso
a), se toman en cuenta  también  los períodos de seguro cumplidos en
otros Estados vinculados a ambos Estados  Contratantes por distintos
convenios  de  seguridad social que preven la  totalización  de  los
períodos  de  Seguro.  Si  sólo  uno  de  los  Estados  Contratantes
estuviera vinculado  a  otro  Estado  por  un  Convenio de seguridad
social que prevea la totalización de los períodos  de  seguro, a los
fines  indicados  en  este inciso dicho Estado Contratante  toma  en
cuenta los períodos de  seguro  cumplidos en ese tercer Estado.
2) Cuando un trabajador cumpla con  las condiciones establecidas por
la legislación de uno de los Estados  Contratantes para la obtención
del derecho a las prestaciones sin que  sea  necesario recurrir a la
totalización  de  los  períodos de seguro a que hace  referencia  el
precedente párrafo 1, la  Institución  Competente  de  dicho  Estado
debe  conceder  el importe de la prestación calculada exclusivamente
sobre  la  base  de   los  períodos  de  seguro  cumplidos  bajo  la
legislación que ella aplica.  Tal  disposición  se aplica también en
caso de que el asegurado tenga derecho, por parte  del  otro  Estado
Contratante  a  una prestación calculada de acuerdo con el siguiente
párrafo 3.
3) Cuando un trabajador  no  puede  hacer  valer  el  derecho  a las
prestaciones  a  cargo  de  un  Estado  Contratante  sobre  la  base
únicamente  de  los  períodos  de seguro cumplidos en ese Estado, la
Institución Competente de dicho  Estado  establece la existencia del
derecho  a  las  prestaciones  totalizando los  períodos  de  seguro
cumplidos en virtud de la legislación  de  cada  uno  de los Estados
Contratantes  y  determina su importe de acuerdo con las  siguientes
disposiciones:
a) Determina el importe  teórico  de  la  prestación  a  la  que  el
interesado    tendría  derecho  si  todos  los  períodos  de  seguro
totalizados se  hubieran  cumplido  bajo su propia legislación;
b) Establece luego el importe de la prestación  a  que tiene derecho
el  Interesado, reduciendo el importe teórico a que hace  referencia
el inciso  a),  en  base  a la relación entre los períodos de seguro
cumplidos  en  virtud  de  la legislación  que  ella  aplica  y  los
períodos de seguro cumplidos  en  ambos  Estados  Contratantes;
c) Si la duración total de los períodos de seguro cumplidos  bajo la
legislación  de ambos Estados Contratantes supera la duración máxima
establecida por  la  legislación  de  uno  de los Estados para poder
beneficiar  de  una  prestación completa, la Institución  Competente
toma en consideración  esta  duración máxima en lugar de la duración
total de los períodos en cuestión.
4)  Si  la  legislación  de  un Estado  Contratante  prevé  que  las
prestaciones se calculan en relación  al  importe  de los salarios o
de  las  contribuciones,  la  institución  que  deba  determinar  la
prestación de acuerdo con el presente artículo, toma en
consideración    exclusivamente  los  salarios  percibidos  o    las
contribuciones efectuadas  de  conformidad  con  la  legislación que
ella  aplique. 5) No obstante lo dispuesto en el párrafo  1,  inciso
a), si  la  duración  total de los períodos de seguro cumplidos bajo
la legislación de un Estado  Contratante  no  alcanza a un (1) año y
si,  teniendo  en cuenta solamente estos períodos,  no  se  adquiere
ningún derecho a  las  prestaciones  en virtud de dicha legislación,
la institución de este Estado no está obligada a abonar
prestaciones  por  dichos  períodos. La Institución  Competente  del
otro Estado Contratante tiene  en  cambio  en cuenta tales períodos,
sea a los fines de la adquisición del derecho  a  las  prestaciones,
como para el cálculo de ellas.
6)  Cuando  deba  aplicarse  el  párrafo  1, inciso c), del presente
artículo,  tanto  para el cálculo del importe  teórico  a  que  hace
referencia el inciso  a)  del  parrrafo 3, como del importe efectivo
de  la  prestación a que hace referencia  el  inciso  b)  del  mismo
párrafo,  se  tienen  en  cuenta  también, los períodos cumplidos en
otros Estados que no sean los Contratantes,  con  la  salvedad de lo
establecido en el siguiente párrafo 7.
7)  Las  disposiciones del párrafo 1, inciso c) última parte  y  del
párrafo 6  del  presente  artículo  se  aplican exclusivamente a los
ciudadanos de los Estados Contratantes.

 

 

artículo 16:

 

 

 
ARTICULO 16.- Cuando un trabajador, teniendo en cuenta la totalización
de los períodos de seguro a que hace referencia el párrafo del
artículo anterior, no pueda hacer valer al mismo tiempo
las condiciones requeridas por las legislaciones de los dos Estados
Contratantes, su derecho a jubilación se determina, respecto de cada
legislación, a medida que pueda hacer valer tales condiciones.

 

 

artículo 17:

 

 

 
ARTICULO 17.-
1)La  suma de las prestaciones jubilatorias o de pensión debidas por
las  Instituciones   Competentes  de  los  Estados  Contratantes  de
acuerdo con el artículo  15, no puede ser inferior al mínimo vigente
en  el  Estado Contratante en  el  cual  el  beneficiario  tenga  su
residencia.
2) Los acuerdos  administrativos  a  que  se  refiere el artículo 26
preverán  las  modalidades  de  aplicación  de  lo dispuesto  en  el
párrafo precedente.

 

 

artículo 18:

 

 

 
ARTICULO  18.-  Si la legislación de uno de los Estados Contratantes
subordina la concesión  de las prestaciones a la condición de que al
trabajador esté sujeto a  dicha  legislación en el momento en que se
verifique  el  hecho  generador  del  beneficio,  tal  condición  se
entiende satisfecha sí al producirse ese  hecho  el  trabajador está
sujeto  a la legislación del otro Estado Contratante o  puede  hacer
valer en este último un derecho a prestaciones.

 

 


CAPITULO III
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
(artículos 19 al 19)

 

 

 

 

 

artículo 19:

 

 

 
ARTICULO  19.-  Los  trabajadores  a  quienes se aplique el presente
Convenio, mientras residan o habiten en  el  otro Estado Contratante
gozan de los mismos derechos que los trabajadores  de  dicho Estado,
en  lo  que  concierne  a  la  protección en caso de accidentes  del
trabajo y enfermedades profesionales.

 

 


TITULO IV
DISPOSICIONES VARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES.
(artículos 20 al 36)

 

 

 

 

 

artículo 20:

 

 

 
ARTICULO    20.-  Las  autoridades  e  Instituciones  Competentes  y
organismos de  enlace  de  los dos Estados Contratantes se obligan a
prestarse reciproca asistencia  y  colaboración  para  la aplicación
del presente Convenio, como si aplicaran sus respectivas
legislaciones;   dicha  asistencia  es  gratuita.  Pueden  asimismo,
cuando fuere necesario  aplicar  medidas  instructorias  en  el otro
Estado, acudir a las autoridades diplomáticas y consulares de  dicho
Estado.

 

 

artículo 21:

 

 

 
ARTICULO  21.- Las autoridades diplomáticas y consulares de cada uno
de los Estados  Contratantes  pueden  dirigirse  directamente  a las
Autoridades  e  Instituciones competentes y organismos de enlace del
otro Estado para  obtener informaciones útiles para la tutela de los
derechos habientes,  ciudadanos  del  mismo  Estado, y representar a
éstos sin mandato especial.

 

 

artículo 22:

 

 

 
ARTICULO 22.-
1)  Las  exenciones  de  impuestos,  tasas  y derechos previstas por
legislación de uno de los Estados Contratantes,  rigen  también para
la    aplicación   del  presente  Convenio.  3/2)  Todos  los  actos
documentos  y  otros    escritos   que  deban  presentarse  para  la
aplicación del presente Convenio están  exentos  de la obligación de
visación y legalización por parte de las autoridades  diplomáticas y
consulares.
3)  La  certificacón,  efectuada por las Autoridades e instituciones
Competentes  y  organismos  de  enlace  de  un  Estado  Contratante,
relativa a la autenticidad  de  un  certificado  o documento, aún de
una copia, se considera válida por las correspondientes
Autoridades, instituciones y organismos de enlace  del  otro Estado.

 

 

artículo 23:

 

 

 
ARTICULO    23.-  Las  Autoridades  e  Instituciones  Competentes  y
organismos  de  los  dos  Estados  Contratantes  pueden  comunicarse
directamente  entre sí y con cualquiera otra persona dondequiera que
éste resida, tantas  veces  como  sea  necesario a los efectos de la
aplicación  del  presente  Convenio,  Ellos    pueden  redactar  las
comunicaciones en el respectivo idioma oficial.

 

 

artículo 24:

 

 

 
ARTICULO  24.-  Las  solicitudes  que  los interesados dirijan a las
Autoridades e Instituciones Competentes  y  organismos  de enlace de
uno  u  otro  Estado  Contratante  para  la  aplicación del presente
Convenio, no pueden ser rechazadas por el hecho  de estar redactadas
en el idioma oficial del otro Estado.

 

 

artículo 25:

 

 

 
ARTICULO 25.-
1)    Las  solicitudes  y  otros  documentos  presentados  ante  las
Autoridades  e  Instituciones  Competentes y organismos de enlace de
uno  de los Estados Contratantes  tienen  el  mismo  efecto  que  si
fueran    presentados    ante    las  correspondientes  Autoridades,
Instituciones  y  organismos  de  enlace    del  otro  Estado.
2) La solicitud de prestación presentada ante  la  institución de un
Estado  Contratante  vale  como  solicitud de prestación  presentada
ante  la institución Competente del  otro  Estado,  siempre  que  el
Interesado  pida  expresamente  obtener las prestaciones a que tiene
derecho tambien de acuerdo con la  legislación del otro Estado.
3)  Los recursos que deban ser Interpuestos  dentro  de  un  término
prescripto  ante  una  Autoridad  o Institución Competente de uno de
los  dos  Estados,  se consideran deducidos  en  término  si  fueren
interpuestos dentro de aquel término ante una de las
correspondientes Autoridades  o  Instituciones  del  otro Estado. En
tal  caso  la  autoridad  o Institución ante la cual se presentó  el
recurso  le  remite  de  inmediato  a  la  Autoridad  o  Institución
Competente  del  otro  Estado,   acusándole  recibo  al  interesado.

 

 

artículo 26:

 

 

 
ARTICULO  26.-  Las  Autoridades  Competentes  de  los  dos  Estados
Contratantes   concertarán  mediante  acuerdos  administrativos  las
disposiciones necesarias  para  la aplicación del presente Convenio.

 

 

artículo 27:

 

 

 
ARTICULO 27.-
1)  Una  Comisión Mixta de expertos, integrada por representantes de
los dos Estados Contratantes, tendrá por funciones:
a) Verificar la aplicación del Convenio, de los acuerdos
administrativos para su aplicación y demás instrumentos
adicionales;
b) Acordar  los  procedimientos  administrativos  y  el  uso  de los
formularios    más    adecuados  para  lograr  una  mayor  eficacia,
simplificación  y  rapidez  en  la  aplicación  de  los  mencionados
documentos;
c)  Asesorar  a  las  Autoridades    Competentes,  cuando  éstas  lo
requieran o por propia iniciativa, sobre  la  aplicación  de  dichos
documentos;
d) Proponer a los respectivos Gobiernos, a traves de las
Autoridades Competentes, las eventuales modificaciones,
ampliaciones y normas complementarias a los citados documentos,  con
el objeto de alcanzar su constante actualización y
perfeccionamiento;
e)  Toda  otra función, atinente a la interpretación y aplicación de
dichos documentos,  que  de  común  acuerdo  resuelvan asignarle las
Autoridades Competentes.
2)  Cada  delegación podrá ser asesorada por representantes  de  los
sectores interesados.
3) La Comisión  Mixta  de  expertos  se  reunirá  periódicamente  en
Argentina y en Italia.

 

 

artículo 28:

 

 

 
ARTICULO  28.-  Las  Autoridades  Competentes  de los dos Estados se
comunicarán recíprocamente todas las disposiciones  que modifiquen o
complementen  las  legislaciones  indicadas en el artículo  2,  como
también  las  disposiciones  adoptadas    unilateralmente   para  la
aplicación del presente Convenio.

 

 

artículo 29:

 

 

 
ARTICULO 29.-
1)  La  Institución  Competente  de  uno de los Estados Contratantes
debe  realizar  a  pedido  de  la Institución  Competente  del  otro
Estado, los examenes médico-legales concernientes a los
beneficiarios  que  se encuentren  en  su  propio  territorio.
2)  Los  gastos  en  concepto   de  exámenes  médicos,  incluso  los
especializados, necesarios para  el  otorgamiento  de  prestaciones,
así como los conexos con ellos, están a cargo de la institución  que
haya realizado dichos exámenes.

 

 

artículo 30:

 

 

 
ARTICULO 30.-
1)  Cuando  la  Institución  de uno de los Estados Contratantes haya
abonado una jubilación o pensión  por  un  importe que exceda al que
tenía derecho el beneficiario, dicha institución  puede  solicitar a
la  Institución  del otro Estado la retención del importe pagado  en
exceso sobre los atrasos  de  los  haberes  de  jubilación o pensión
eventualmente debidos por ésta al beneficiario. El  importe retenido
se  transferirá  a  la  Institución acreedora. En la medida  que  el
importe pagado en exceso  no pueda ser retenido sobre los atrasos de
los haberes de jubilación o  pensión, se aplicarán las disposiciones
del párrafo siguiente.
2) Cuando la Institución de uno  de  los  Estados  Contratantes haya
abonado una jubilación o pensión por un importe que  exceda  al  que
tenía  derecho  al  beneficiario,  dicha  Institución  puede, en las
condiciones y con los límites previstos por la legislación  que ella
aplica,  solicitar  a la Institución del otro Estado Contratante  la
retención del importe  pagado  en exceso sobre las sumas que abona a
dicho beneficiario. Esta última  Institución  efectuará la retención
en las condiciones y con los límites previstos  por  la  legislación
que  ella aplica, y transferirá el importe retenido a la Institución
acreedora.

 

 

artículo 31:

 

 

 
ARTICULO 31.-
1)  La  Institución  de  uno de los Estados Contratantes, deudora de
prestaciones que corresponda  abonar en el otro Estado en virtud del
presente  Convenio,  se  libera válidamente  de  tales  obligaciones
mediante el pago en la moneda de su Estado.
2) Si en uno o en ambos Estados  Contratantes  existiere  más  de un
mercado  de cambio o se dictarán medidas restrictivas en materia  de
transferencias  de  divisas, la Autoridad Competente del otro Estado
que  se  encontrare en  alguna  de  esas  situaciones  se  obliga  a
intervenir  ante  la  Autoridad  correspondiente,  a  fin  de que se
establezca  un  régimen  que permita la transferencia de los haberes
de  las  prestaciones al tipo  de  cambio  más  favorable  para  los
beneficiarios.

 

 

artículo 32:

 

 

 
ARTICULO 32.-
1)  A  los efectos del presente Convenio se tomarán en consideración
también  los  períodos  de  seguro  cumplidos antes de su entrada en
vigor.
2)  Los derechos reconocidos o denegados  antes  de  la  entrada  en
vigor  del  presente  Convenio  se  regirán por las disposiciones en
base  a  las  cuales  se  reconocieron  o  fueron   denegados  tales
derechos.
3)  Las  situaciones  no  resueltas  definitivamente a la  fecha  de
entrada en vigor del presente Convenio  se  regirán  hasta tal fecha
por las disposiciones anteriores, y a partir de dicha  fecha por las
de este Convenio.

 

 

artículo 33:

 

 

 
ARTICULO 33.-
Las  disposiciones del artículo 29, párrafo 2 son aplicables también
a los  gastos  de  exámenes  médicos  realizados  o a realizar a los
fines  de  la  aplicación  del  Convenio  del 12 de abril  de  1961,
pendientes de reembolso.

Ref. Normativas:

Decreto Ley 7.672/63
Convenio del 12-4-61. Italia - Arg. Seguros Sociales

 

 

artículo 34:

 

 

 
ARTICULO 34.-
El  presente  Convenio  será aprobado por ambos Estados Contratantes
de acuerdo con sus respectivos  procedimientos,  y  los instrumentos
de ratificación se intercambiarán lo antes posible.

 

 

artículo 35:

 

 

 
ARTICULO 35.-
El  presente  Convenio  entrará  en  vigor  el  primer  día  del mes
siguiente al del intercambio de los instrumentos de ratificación,  y
desde  entonces  sustituirá  en  todas sus partes al "Convenio sobre
Seguros  Sociales  entre  la  República  Argentina  y  la  República
Italiana" suscripto el 12 de abril de 1961.

Ref. Normativas:

Decreto Ley 7.672/63
Convenio del 12-4-61 Italia - Arg. s/ Seguro Social

 

 

artículo 36:

 

 

 
ARTICULO 36.-
El  presente Convenio tendrá una duración indefinida, pero podrá ser
denunciado  en  cualquier  momento  por  cualquiera  de  las  Partes
Contratantes.  La  denuncia  tendrá efectos a partir de los SEIS (6)
meses de notificado el otro Estado Contratante.
En  caso  de  denuncia  las  disposiciones   del  presente  Convenio
seguirán  siendo aplicables a los derechos adquiridos,  no  obstante
las disposiciones  restrictivas  que  las  legislaciones  de los dos
Estados    Contratantes   pudieran  prever  en  caso  de  ciudadania
extranjera o de residencia  o  habitación  de  los interesados en el
extranjero.
Los  derechos  en  vías  de adquisición que afectan  a  períodos  de
seguro cumplidos hasta la  fecha en que el presente Convenio deje de
tener  vigencia,  se  conservarán  de  conformidad  con  acuerdos  a
estipularse entre las Partes Contratantes.
HECHO en la ciudad de Buenos  Aires,  a  los  tres  días  del mes de
noviembre  del  año mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares
originales en los  idiomas  español  e italiano, siendo ambos textos
igualmente auténticos.

 

 

ANEXO B: ANEXO B: Protocolo Adicional al Convenio de Seguridad social entre el Gobierno de República Argentina y el Gobierno de la República Italiana. suscripto el 3 de noviembre de 1981-

 

 

 

 

 

artículo 1:

 

 

 
En  ocasión  de  la firma del Convenio de Seguridad Social concluído
en la fecha entre  el  Gobierno  de  la  República  Argentina  y  el
Gobierno  de  la  República Italiana, las Partes Contratantes se han
comprometido a extender  a  las  personas  a  las  que  se aplica el
citado  Convenio,  las  disposiciones  más  favorables  que aquellas
contenidas  en el Convenio mismo, que fueren acordadas sucesivamente
por una de las  Partes  Contratantes  con  un  tercer  Estado.
Las    Autoridades    Competentes   establecerán  mediante  acuerdos
administrativos  las  modalidades  de  aplicación   de  la  presente
disposición.