Ley 22.861
APROBACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL Y DEL PROTOCOLO ADICIONAL A
DICHO CONVENIO SUSCRIPTO CON ITALIA.
BUENOS AIRES, 26 de Julio de 1983
BOLETIN OFICIAL, 29 de Julio de 1983
Vigentes
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GENERALIDADES |
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CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 3 |
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TEMA |
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SEGURIDAD SOCIAL-TRATADOS
INTERNACIONALES-ITALIA-JUBILACIONES-PENSIONES-OBRAS SOCIALES-ACCIDENTES DE
TRABAJO-ENFERMEDAD PROFESIONAL-ASIGNACIONES FAMILIARES |
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En uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de
Reorganización Nacional. EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA
Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: |
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artículo 1: |
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ARTICULO 1.- Apruébanse el "CONVENIO SOCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LAREPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA" y el"PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE ELGOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICAITALIANA", ambos suscriptos en la ciudad de Buenos Aires el 3 denoviembre de 1981, cuyos textos en idioma español forman parte dela presente Ley |
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artículo 2: |
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ARTICULO 2.- La Autoridad de aplicación de la presente Ley será elMinisterio de Acción Social (Subsecretaría de Seguridad Social). |
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artículo 3: |
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ARTICULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacionaldel Registro Oficial y archívese. |
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FIRMANTES |
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ANEXO A: ANEXO A:
Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República
Argentina y el Gobierno de la República Italiana, suscripto en Buenos
Aires el 3 de noviembre de 1981. |
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artículo 1: |
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ARTICULO 1.-a) El término "Argentina" indica la República Argentina; el término"Italia" la República Italiana;b) El término "trabajadores" designa las personas que pueden hacervaler los períodos de seguro de acuerdo con las legislaciones a quese refiere el artículo 2 del presente convenio;c) El término "familiares" designa las personas definidas oreconocidas como tales por la legislación aplicable;d) El término "supérstites" designa las personas definidas oreconocidas como tales por la legislación aplicable;e) El término "residencia" designa el lugar donde habitaordinariamente una persona;f) El término "habitación" designa el lugar donde habitatemporariamente una persona;g) El término "legislación"designa las leyes, decretos, reglamentosy toda otra disposición existente o futura concerniente a losregímenes de seguridad social indicados en el artículo 2 delpresente convenio;h) El término "Autoridad Competente" designa la Autoridad concompetencia para la aplicación de las legislaciones indicadas en elartículo 2 del presente Convenio, y particularmente:En lo que concierne a la Argentina, el Ministro de Acción SocialEn lo que concierne a Italia, el Ministro de Trabajo y PrevisiónSocial y el Ministro de Sanidad;i) El término "Institución Competente" designa la institución en lacual el interesado está comprendido al momento de la cual elinteresado tiene derecho a prestaciones o tendría derecho a ellassi él o sus familiares residieran en el territorio del EstadoContratante en el que se encuentra dicha institución;j) El término "Estado Competente" designa el Estado Contratante encuyo territorio se encuentra la Institución Competente;k) El término "organismo de enlace" indica las oficinas que serándesignadas por Autoridades Competentes, las cuales estaránfacultadas para comunicarse directamente entre sí y para servir deenlace con las Instituciones Competentes en el diligenciamiento delos expedientes relativos a las solicitudes de prestaciones;l) El término "períodos de seguro" designa los períodos decontribución o de servicios conforme están definidos o consideradospor la legislación bajo la cual fueron cumplidos, así como losperíodos asimilados, en la medida en que están reconocidos pordicha legislación como equivalentes a períodos de seguros;m) Los términos "prestaciones económicas", "jubilaciones","pensiones", "rentas", designan todas las prestaciones económicas,jubilaciones, pensiones y rentas, incluídos todos los suplementos;y aumentosn) El término "prestaciones en especie" designa toda prestaciónconsistente en dación de bienes o servicios suceptibles deapreciación pecuniariá;o) El término "prestaciones familiares" designa todas lasprestaciones en especie o en dinero destinadas a compensar lascargas de familia. |
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artículo 2: |
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ARTICULO 2.-1) El presente Convenio se aplica a las legislaciones concernientesEn la República Argentina:a) A los regimenes de jubilados y pensionados;b) Al régimen de prestaciones médico-asistenciales (obrassociales);c) Al régimen de accidentes del trabajo y enfermedadesprofesionales;d) Al régimen de asignaciones familiares.En la República Italiana:a) Al seguro por invalidez, vejez y supérstites, para lostrabajadores en relación de dependencia y las gestiones especialesrelativas a los trabajadores autónomos;b) El seguro contra los accidentes del trabajo y las enfermedadesprofesionales;c) Al seguro contra las enfermedades y por maternidad;d) Al seguro contra la tuberculosis;e) A las asignaciones familiares;f) A los regímenes especiales de seguros para determinadascategorías de trabajadores en lo que concierne a los riesgos y alas prestaciones cubiertas por las legislaciones indicadas en losincisos precedentes.2) El presente Convenio se aplicará, también, a las legislacionesque complementen o modifiquen las legislaciones indicadas en elpárrafo anterior.3) El presente Convenio se aplicará, además, a las legislaciones deun Estado Contratante que extiendan los regímenes existentes anuevas categorías de trabajadores o que instituyan nuevos regímenesde seguridad social, salvo que:a) El Gobierno del Estado Contratante que sancione la extensión ocreación notifique al Gobierno del otro Estado Contratante suvoluntad de excluirla de los términos del presente Convenio, dentrode los TRES (3) meses a contar desde la publicación oficial detales disposiciones;b) El Gobierno del otro Estado Contratante notifique su oposiciónal Gobierno del primer Estado Contratante, dentro de los TRES (3)meses a contar desde la fecha de la conminación oficial de laextensión o creación sancionada.En caso de no oposición, y de ser necesario, la aplicación de talesextensiones o creaciones está condicionada a los acuerdosadministrativos complementarios que se suscriban. |
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artículo 3: |
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ARTICULO 3.- El presente Convenio se aplica a los trabajadores queestán o hayan estado sujetos a la legislación de uno o ambosEstados Contratantes, independientemente de su nacionalidad, comotambién a sus familiares y supérstites. |
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artículo 4: |
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ARTICULO 4.- Los trabajadores argentinos en Italia y lostrabajadores italianos en Argentina, como también sus familiares,tienen los mismos derechos y obligaciones que los ciudadanos delotro Estado Contratante. |
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artículo 5: |
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ARTICULO 5.- Salvo lo dispuesto en este Convenio, los trabajadoresque tengan derecho a prestaciones de seguridad social por parte deuno de los dos Estados Contratantes, las recibirán íntegramente ysin ninguna limitación o restricción, cualquiera sea al lugar de suresidencia. |
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artículo 6: |
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ARTICULO 6.-1) A los fines de la admisión en el seguro voluntario previsto porla legislación vigente en una de los Estados Contratantes, losperíodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de eseEstado, se acumulan, si fuera necesario, con los períodos de segurocumplidos en virtud de la legislación del otro Estado Contratante.2) La disposición del párrafo precedente no autoriza lacoexistencia de la Inscripción en el seguro obligatorio en virtudde la legislación de uno de los Estados Contratantes y en el segurovoluntario en virtud de la legislación del otro Estado Contratante,si tal coexistencia no esta admitida por la legislación de esteúltimo Estado.ARTICULO 16.- Cuando un trabajador, teniendo en cuenta latotalización de los períodos de seguro a que hace referencia elpárrafo del artículo anterior, no pueda hacer valer al mismo tiempolas condiciones requeridas por las legislaciones de los dos EstadosContratantes, su derecho a jubilación se determina, respecto decada legislación, a medida que pueda hacer valer tales condiciones. |
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artículo 7: |
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ARTICULO 7.-Si la legislación de uno de los Estados Contratantes subordina laadquisición, conservación o recuperación del derecho a lasprestaciones, sean éstas en dinero o en especie, al cumplimiento deperíodos de seguro, de servicios o de residencia, la InstituciónCompetente tendrá en cuenta a tal efecto, en la medida necesaria,los períodos de seguro, de servicios o de residencia cumplidos bajola legislación del otro Estado Contratante, como si fueren períodoscumplidos bajo la legislación del primer Estado. |
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artículo 8: |
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ARTICULO 8.-1) El trabajador a quien se aplique el presente Convenio estásujeto a la legislación de uno solo de los Estados Contratantes,determinada de conformidad con las disposiciones de este título.2) Salvo disposición en contrario del presente Convenio:a) El trabajador que presta servicios en el territorio de uno delos Estados Contratantes está sujeto a la legislación de dichoEstado, aunque resida en el territorio del otro Estado Contratanteo la empresa o el dador de trabajo del cual depende tenga su sede osu domicilio en el territorio del otro Estado Contratante;b) Los miembros de la tripulación de una nave que enarbola labandera de uno de los Estados Contratantes están sujetos a lalegislación de dicho Estado. Toda otro persona que la nave ocupe enoperaciones de carga, descarga y vigilancia, está sujeta a lalegislación del Estado en cuya jurisdicción se encuentra la nave;c) El personal ambulante de las empresas de transporte aéreo estásujeto a la legislación del Estado en el cual tiene su sede laempresa. |
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artículo 9: |
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ARTICULO 9.-Como excepción a lo dispuesto en el párrafo 2, inciso a) delartículo anterior:a) Los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares,organismos internacionales y demás funcionarios , empleados ytrabajadores al servicio de esas representaciones o al serviciopersonal de dichos miembros, se rigen por las convenciones ytratados internacionales que les sean aplicables;b) Los empleados públicos y el personal asimilado de uno de losEstados Contratantes, que en el ejercicio de sus funciones seanenviados al territorio del otro Estado, quedan sujetos a lalegislación del Estado Contratante al cual pertenece laadministración de la que aquéllos dependan;c) El trabajador dependiente de una empresa o de un dador detrabajo que tenga su sede o domicilio en uno de los dos EstadosContratantes, que sea enviado al territorio del otro Estado por unperíodo limitado, continúa sujeto a la legislación de primerEstado, siempre que su permanencia en el otro Estado no supere elperíodo de VEINTICUATRO (24) meses. En caso que por motivosimprevisibles dicho empleo debiera prolongarse más allá de laduración originariamente prevista y excediese de los VEINTICUATRO(24) meses, la aplicacíon de la legislación vigente en el Estadodel lugar habitual de trabajo podrá excepcionalmente mantenerse conla conformidad de la Autoridad Competente del Estado donde se llevaa cabo dicho trabajo temporáneo.Las mismas normas se aplican también a las personas quehabitualmente ejerzan una actividad autonóma en el territorio deuno de los dos Estados Contratantes y que se trasladen para ejercertal actividad en el territorio del otro Estado durante un períodolimitado. |
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artículo 10: |
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ARTICULO 10.-Las Autoridades Competentes de los dos Estados Contratantes podránprever de común acuerdo, excepciones a las disposiciones de losartículos 8 y 9 del presente Convenio para algunos trabajadores oalguna categoría de trabajadores. |
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artículo 11: |
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ARTICULO 111) El titular de una jubilación, pensión o renta debida en virtudde la legislación de ambos Estados Contratantes, como también susfamiliares, tienen derecho a recibir las prestaciones en especiepor parte de la Institución del Estado donde residan o habiten, y acargo de ésta.2) El titular de una jubilación, pensión o renta debida en virtudde la legislación de uno solo de los Estados Contratantes, comotambien sus familiares, que residan o habiten en el territorio delotro Estado, tienen derecho a recibir las prestaciones en especiede la institución de este último Estado de acuerdo con lalegislación que ella aplique. Las prestaciones otorgadas seránreembolsadas por la institución del Estado deudor de la jubilación,pensión o renta a la institución que las ha otorgado. |
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artículo 12: |
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ARTICULO 12.-Las Autoridades Competentes podrán establecer mediante acuerdosadministrativos, la forma de otorgar las prestaciones porenfermedad o maternidad a los trabajadores y sus familiares quetransfieran su residencia o habitación al territorio del EstadoContratante que no sea el competente y que satisfagan lascondiciones requeridas por la legislación de este último Estado. |
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artículo 13: |
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ARTICULO 13.- Las prestaciones en especie otorgadas por lainstitución de uno de los Estados Contratantes por cuenta de laInstitución del otro Estado en virtud de las disposiciones delpresente Convenio, dan lugar a reembolsos que se efectuarán segúnlos motivos a que se refiere el artículo 26. |
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artículo 14: |
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ARTICULO 14.-Los trabajadores a quienes se aplica el presente Convenio, en casoque residan o habiten en el otro Estado Contratante gozan de losmismos derechos que los trabajadores de dicho Estado en lo que serefiere a las prestaciones familiares.2) Las Autoridades Contratantes de los dos Estados Convendrán, enrelación a la evolución de las legislaciones nacionales, lasmedidas necesarías para posibilitar el pago de las prestacionesfamiliares en el territorio de un Estado Contratante distinto deaquél en que se encuentra la Institución Competente. |
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artículo 15: |
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ARTICULO 15.-1) a) A los fines de la adquisición, conservación o recuperacióndel derecho a las prestaciones, cuando un trabajador ha estadosujeto sucesiva o alternativamente a la legislación de ambosEstados Contratantes, los períodos de seguro cumplidos en virtud dela legislación de cada uno de esos Estados se totalizarán, en tantono se superpongan;b) Si la legislación de un Estado Contratante subordina laconcesión de algunas prestaciones a la condición de que losperíodos de seguro se hayan cumplido en una profesión sujeta a unrégimen equivalente del otro Estado, o en su defecto, en la mismaprofesión u ocupación, aunque en el otro Estado no exista unrégimen especial para dicha profesión u ocupación. Si el total dedichos períodos de seguro no permitiera adquirir derecho aprestaciones en el regímen especial, estos períodos se utilizanpara determinar el derecho a prestaciones en el régimen general;c)En el caso de que un trabajador no alcance al derecho a lasprestaciones de acuerdo con lo dispuesto en el precedente incisoa), se toman en cuenta también los períodos de seguro cumplidos enotros Estados vinculados a ambos Estados Contratantes por distintosconvenios de seguridad social que preven la totalización de losperíodos de Seguro. Si sólo uno de los Estados Contratantesestuviera vinculado a otro Estado por un Convenio de seguridadsocial que prevea la totalización de los períodos de seguro, a losfines indicados en este inciso dicho Estado Contratante toma encuenta los períodos de seguro cumplidos en ese tercer Estado.2) Cuando un trabajador cumpla con las condiciones establecidas porla legislación de uno de los Estados Contratantes para la obtencióndel derecho a las prestaciones sin que sea necesario recurrir a latotalización de los períodos de seguro a que hace referencia elprecedente párrafo 1, la Institución Competente de dicho Estadodebe conceder el importe de la prestación calculada exclusivamentesobre la base de los períodos de seguro cumplidos bajo lalegislación que ella aplica. Tal disposición se aplica también encaso de que el asegurado tenga derecho, por parte del otro EstadoContratante a una prestación calculada de acuerdo con el siguientepárrafo 3.3) Cuando un trabajador no puede hacer valer el derecho a lasprestaciones a cargo de un Estado Contratante sobre la baseúnicamente de los períodos de seguro cumplidos en ese Estado, laInstitución Competente de dicho Estado establece la existencia delderecho a las prestaciones totalizando los períodos de segurocumplidos en virtud de la legislación de cada uno de los EstadosContratantes y determina su importe de acuerdo con las siguientesdisposiciones:a) Determina el importe teórico de la prestación a la que elinteresado tendría derecho si todos los períodos de segurototalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación;b) Establece luego el importe de la prestación a que tiene derechoel Interesado, reduciendo el importe teórico a que hace referenciael inciso a), en base a la relación entre los períodos de segurocumplidos en virtud de la legislación que ella aplica y losperíodos de seguro cumplidos en ambos Estados Contratantes;c) Si la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajo lalegislación de ambos Estados Contratantes supera la duración máximaestablecida por la legislación de uno de los Estados para poderbeneficiar de una prestación completa, la Institución Competentetoma en consideración esta duración máxima en lugar de la duracióntotal de los períodos en cuestión.4) Si la legislación de un Estado Contratante prevé que lasprestaciones se calculan en relación al importe de los salarios ode las contribuciones, la institución que deba determinar laprestación de acuerdo con el presente artículo, toma enconsideración exclusivamente los salarios percibidos o lascontribuciones efectuadas de conformidad con la legislación queella aplique. 5) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, incisoa), si la duración total de los períodos de seguro cumplidos bajola legislación de un Estado Contratante no alcanza a un (1) año ysi, teniendo en cuenta solamente estos períodos, no se adquiereningún derecho a las prestaciones en virtud de dicha legislación,la institución de este Estado no está obligada a abonarprestaciones por dichos períodos. La Institución Competente delotro Estado Contratante tiene en cambio en cuenta tales períodos,sea a los fines de la adquisición del derecho a las prestaciones,como para el cálculo de ellas.6) Cuando deba aplicarse el párrafo 1, inciso c), del presenteartículo, tanto para el cálculo del importe teórico a que hacereferencia el inciso a) del parrrafo 3, como del importe efectivode la prestación a que hace referencia el inciso b) del mismopárrafo, se tienen en cuenta también, los períodos cumplidos enotros Estados que no sean los Contratantes, con la salvedad de loestablecido en el siguiente párrafo 7.7) Las disposiciones del párrafo 1, inciso c) última parte y delpárrafo 6 del presente artículo se aplican exclusivamente a losciudadanos de los Estados Contratantes. |
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artículo 16: |
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ARTICULO 16.- Cuando un trabajador, teniendo en cuenta la totalizaciónde los períodos de seguro a que hace referencia el párrafo delartículo anterior, no pueda hacer valer al mismo tiempolas condiciones requeridas por las legislaciones de los dos EstadosContratantes, su derecho a jubilación se determina, respecto de cadalegislación, a medida que pueda hacer valer tales condiciones. |
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artículo 17: |
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ARTICULO 17.-1)La suma de las prestaciones jubilatorias o de pensión debidas porlas Instituciones Competentes de los Estados Contratantes deacuerdo con el artículo 15, no puede ser inferior al mínimo vigenteen el Estado Contratante en el cual el beneficiario tenga suresidencia.2) Los acuerdos administrativos a que se refiere el artículo 26preverán las modalidades de aplicación de lo dispuesto en elpárrafo precedente. |
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artículo 18: |
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ARTICULO 18.- Si la legislación de uno de los Estados Contratantessubordina la concesión de las prestaciones a la condición de que altrabajador esté sujeto a dicha legislación en el momento en que severifique el hecho generador del beneficio, tal condición seentiende satisfecha sí al producirse ese hecho el trabajador estásujeto a la legislación del otro Estado Contratante o puede hacervaler en este último un derecho a prestaciones. |
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artículo 19: |
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ARTICULO 19.- Los trabajadores a quienes se aplique el presenteConvenio, mientras residan o habiten en el otro Estado Contratantegozan de los mismos derechos que los trabajadores de dicho Estado,en lo que concierne a la protección en caso de accidentes deltrabajo y enfermedades profesionales. |
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artículo 20: |
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ARTICULO 20.- Las autoridades e Instituciones Competentes yorganismos de enlace de los dos Estados Contratantes se obligan aprestarse reciproca asistencia y colaboración para la aplicacióndel presente Convenio, como si aplicaran sus respectivaslegislaciones; dicha asistencia es gratuita. Pueden asimismo,cuando fuere necesario aplicar medidas instructorias en el otroEstado, acudir a las autoridades diplomáticas y consulares de dichoEstado. |
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artículo 21: |
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ARTICULO 21.- Las autoridades diplomáticas y consulares de cada unode los Estados Contratantes pueden dirigirse directamente a lasAutoridades e Instituciones competentes y organismos de enlace delotro Estado para obtener informaciones útiles para la tutela de losderechos habientes, ciudadanos del mismo Estado, y representar aéstos sin mandato especial. |
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artículo 22: |
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ARTICULO 22.-1) Las exenciones de impuestos, tasas y derechos previstas porlegislación de uno de los Estados Contratantes, rigen también parala aplicación del presente Convenio. 3/2) Todos los actosdocumentos y otros escritos que deban presentarse para laaplicación del presente Convenio están exentos de la obligación devisación y legalización por parte de las autoridades diplomáticas yconsulares.3) La certificacón, efectuada por las Autoridades e institucionesCompetentes y organismos de enlace de un Estado Contratante,relativa a la autenticidad de un certificado o documento, aún deuna copia, se considera válida por las correspondientesAutoridades, instituciones y organismos de enlace del otro Estado. |
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artículo 23: |
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ARTICULO 23.- Las Autoridades e Instituciones Competentes yorganismos de los dos Estados Contratantes pueden comunicarsedirectamente entre sí y con cualquiera otra persona dondequiera queéste resida, tantas veces como sea necesario a los efectos de laaplicación del presente Convenio, Ellos pueden redactar lascomunicaciones en el respectivo idioma oficial. |
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artículo 24: |
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ARTICULO 24.- Las solicitudes que los interesados dirijan a lasAutoridades e Instituciones Competentes y organismos de enlace deuno u otro Estado Contratante para la aplicación del presenteConvenio, no pueden ser rechazadas por el hecho de estar redactadasen el idioma oficial del otro Estado. |
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artículo 25: |
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ARTICULO 25.-1) Las solicitudes y otros documentos presentados ante lasAutoridades e Instituciones Competentes y organismos de enlace deuno de los Estados Contratantes tienen el mismo efecto que sifueran presentados ante las correspondientes Autoridades,Instituciones y organismos de enlace del otro Estado.2) La solicitud de prestación presentada ante la institución de unEstado Contratante vale como solicitud de prestación presentadaante la institución Competente del otro Estado, siempre que elInteresado pida expresamente obtener las prestaciones a que tienederecho tambien de acuerdo con la legislación del otro Estado.3) Los recursos que deban ser Interpuestos dentro de un términoprescripto ante una Autoridad o Institución Competente de uno delos dos Estados, se consideran deducidos en término si fuereninterpuestos dentro de aquel término ante una de lascorrespondientes Autoridades o Instituciones del otro Estado. Ental caso la autoridad o Institución ante la cual se presentó elrecurso le remite de inmediato a la Autoridad o InstituciónCompetente del otro Estado, acusándole recibo al interesado. |
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artículo 26: |
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ARTICULO 26.- Las Autoridades Competentes de los dos EstadosContratantes concertarán mediante acuerdos administrativos lasdisposiciones necesarias para la aplicación del presente Convenio. |
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artículo 27: |
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ARTICULO 27.-1) Una Comisión Mixta de expertos, integrada por representantes delos dos Estados Contratantes, tendrá por funciones:a) Verificar la aplicación del Convenio, de los acuerdosadministrativos para su aplicación y demás instrumentosadicionales;b) Acordar los procedimientos administrativos y el uso de losformularios más adecuados para lograr una mayor eficacia,simplificación y rapidez en la aplicación de los mencionadosdocumentos;c) Asesorar a las Autoridades Competentes, cuando éstas lorequieran o por propia iniciativa, sobre la aplicación de dichosdocumentos;d) Proponer a los respectivos Gobiernos, a traves de lasAutoridades Competentes, las eventuales modificaciones,ampliaciones y normas complementarias a los citados documentos, conel objeto de alcanzar su constante actualización yperfeccionamiento;e) Toda otra función, atinente a la interpretación y aplicación dedichos documentos, que de común acuerdo resuelvan asignarle lasAutoridades Competentes.2) Cada delegación podrá ser asesorada por representantes de lossectores interesados.3) La Comisión Mixta de expertos se reunirá periódicamente enArgentina y en Italia. |
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artículo 28: |
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ARTICULO 28.- Las Autoridades Competentes de los dos Estados secomunicarán recíprocamente todas las disposiciones que modifiquen ocomplementen las legislaciones indicadas en el artículo 2, comotambién las disposiciones adoptadas unilateralmente para laaplicación del presente Convenio. |
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artículo 29: |
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ARTICULO 29.-1) La Institución Competente de uno de los Estados Contratantesdebe realizar a pedido de la Institución Competente del otroEstado, los examenes médico-legales concernientes a losbeneficiarios que se encuentren en su propio territorio.2) Los gastos en concepto de exámenes médicos, incluso losespecializados, necesarios para el otorgamiento de prestaciones,así como los conexos con ellos, están a cargo de la institución quehaya realizado dichos exámenes. |
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artículo 30: |
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ARTICULO 30.-1) Cuando la Institución de uno de los Estados Contratantes hayaabonado una jubilación o pensión por un importe que exceda al quetenía derecho el beneficiario, dicha institución puede solicitar ala Institución del otro Estado la retención del importe pagado enexceso sobre los atrasos de los haberes de jubilación o pensióneventualmente debidos por ésta al beneficiario. El importe retenidose transferirá a la Institución acreedora. En la medida que elimporte pagado en exceso no pueda ser retenido sobre los atrasos delos haberes de jubilación o pensión, se aplicarán las disposicionesdel párrafo siguiente.2) Cuando la Institución de uno de los Estados Contratantes hayaabonado una jubilación o pensión por un importe que exceda al quetenía derecho al beneficiario, dicha Institución puede, en lascondiciones y con los límites previstos por la legislación que ellaaplica, solicitar a la Institución del otro Estado Contratante laretención del importe pagado en exceso sobre las sumas que abona adicho beneficiario. Esta última Institución efectuará la retenciónen las condiciones y con los límites previstos por la legislaciónque ella aplica, y transferirá el importe retenido a la Instituciónacreedora. |
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artículo 31: |
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ARTICULO 31.-1) La Institución de uno de los Estados Contratantes, deudora deprestaciones que corresponda abonar en el otro Estado en virtud delpresente Convenio, se libera válidamente de tales obligacionesmediante el pago en la moneda de su Estado.2) Si en uno o en ambos Estados Contratantes existiere más de unmercado de cambio o se dictarán medidas restrictivas en materia detransferencias de divisas, la Autoridad Competente del otro Estadoque se encontrare en alguna de esas situaciones se obliga aintervenir ante la Autoridad correspondiente, a fin de que seestablezca un régimen que permita la transferencia de los haberesde las prestaciones al tipo de cambio más favorable para losbeneficiarios. |
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artículo 32: |
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ARTICULO 32.-1) A los efectos del presente Convenio se tomarán en consideracióntambién los períodos de seguro cumplidos antes de su entrada envigor.2) Los derechos reconocidos o denegados antes de la entrada envigor del presente Convenio se regirán por las disposiciones enbase a las cuales se reconocieron o fueron denegados talesderechos.3) Las situaciones no resueltas definitivamente a la fecha deentrada en vigor del presente Convenio se regirán hasta tal fechapor las disposiciones anteriores, y a partir de dicha fecha por lasde este Convenio. |
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artículo 33: |
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ARTICULO 33.-Las disposiciones del artículo 29, párrafo 2 son aplicables tambiéna los gastos de exámenes médicos realizados o a realizar a losfines de la aplicación del Convenio del 12 de abril de 1961,pendientes de reembolso.
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artículo 34: |
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ARTICULO 34.-El presente Convenio será aprobado por ambos Estados Contratantesde acuerdo con sus respectivos procedimientos, y los instrumentosde ratificación se intercambiarán lo antes posible. |
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artículo 35: |
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ARTICULO 35.-El presente Convenio entrará en vigor el primer día del messiguiente al del intercambio de los instrumentos de ratificación, ydesde entonces sustituirá en todas sus partes al "Convenio sobreSeguros Sociales entre la República Argentina y la RepúblicaItaliana" suscripto el 12 de abril de 1961.
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artículo 36: |
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ARTICULO 36.-El presente Convenio tendrá una duración indefinida, pero podrá serdenunciado en cualquier momento por cualquiera de las PartesContratantes. La denuncia tendrá efectos a partir de los SEIS (6)meses de notificado el otro Estado Contratante.En caso de denuncia las disposiciones del presente Convenioseguirán siendo aplicables a los derechos adquiridos, no obstantelas disposiciones restrictivas que las legislaciones de los dosEstados Contratantes pudieran prever en caso de ciudadaniaextranjera o de residencia o habitación de los interesados en elextranjero.Los derechos en vías de adquisición que afectan a períodos deseguro cumplidos hasta la fecha en que el presente Convenio deje detener vigencia, se conservarán de conformidad con acuerdos aestipularse entre las Partes Contratantes.HECHO en la ciudad de Buenos Aires, a los tres días del mes denoviembre del año mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplaresoriginales en los idiomas español e italiano, siendo ambos textosigualmente auténticos. |
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ANEXO B: ANEXO B:
Protocolo Adicional al Convenio de Seguridad social entre el Gobierno de
República Argentina y el Gobierno de la República Italiana.
suscripto el 3 de noviembre de 1981- |
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artículo 1: |
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En ocasión de la firma del Convenio de Seguridad Social concluídoen la fecha entre el Gobierno de la República Argentina y elGobierno de la República Italiana, las Partes Contratantes se hancomprometido a extender a las personas a las que se aplica elcitado Convenio, las disposiciones más favorables que aquellascontenidas en el Convenio mismo, que fueren acordadas sucesivamentepor una de las Partes Contratantes con un tercer Estado.Las Autoridades Competentes establecerán mediante acuerdosadministrativos las modalidades de aplicación de la presentedisposición. |